LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 10104

PARTES: DENNY RAMON PEREZ LINARES y ELYS DEL CARMEN TORREALBA DE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos DENNY RAMON PEREZ LINARES Y ELYS DEL CARMEN TORREALBA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.727.519 y V-12.019.762 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA SANDOBAL PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.005. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. Así mismo fue oída la opinión de los adolescentes Naileth María Pérez Torrealba, Darvin Jesús Pérez Torrealba y del niño Darlin José Pérez Torrealba. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 27 de Octubre de 2008.

Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo establecido en el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 12 de Enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre DENNY JOSE PEREZ TORREALBA, …………………….., de 19, 17, 14 y 05 años de edad, respectivamente. Que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, es decir desde Julio del 2002, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y que ya es imposible la reconciliación entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 02 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 92, al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………., expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2.243, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DENNY JOSE PEREZ TORREALBA, expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 3.077, al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ………….., expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2.279, al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………….., expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1.421.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DENNY RAMON PEREZ LINARES Y ELYS DEL CARMEN TORREALBA DE PEREZ, debe declararse con lugar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DENNY RAMON PEREZ LINARES Y ELYS DEL CARMEN TORREALBA DIAZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 92, en fecha 12 de Enero de 1989.-

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ………… y del niño ………………., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana ELYS DEL CARMEN TORREALBA DIAZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); así mismo el padre cancelará los gastos por honorarios médicos, medicinas y cuanto fuere necesario para el bienestar de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitara todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de los hijos, conforme a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,


Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Secretaria.
DYR/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 10104