REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2, Temporal


EXPEDIENTE No. 10138
PARTES: YENNY DE LA CRUZ MORILLO ARIAS y MANUEL VICENTE MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: YENNY DE LA CRUZ MORILLO ARIAS y MANUEL VICENTE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.395.157 y V-11.080.763, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada y se admitió la solicitud, se acordó oír la opinión de su hijo…., y se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 29 de octubre del año 2008.
Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio del año 1995, fijando domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre …. de nueve (09) años de edad. Que se separaron durante el mes de abril del año 2002 y hasta la fecha no han vuelto a hacer vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folios seis (06), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince (15). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YENNY DE LA CRUZ MORILLO ARIAS y MANUEL VICENTE MUJICA, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: YENNY DE LA CRUZ MORILLO ARIAS y MANUEL VICENTE MUJICA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1995, según acta No. 07.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza de …, será compartida entre ambos progenitores y la Custodia del referido niño la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,



Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10138
DYR/FUC/MdJVA.-