LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2 Temporal

EXPEDIENTE No. : 10094
DEMANDANTE : REIMAR SOFIA FIGUEROA ALVARADO
DEMANDADO : HECTOR JOSE BASTIDAS
MOTIVO : OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana REIMAR SOFIA FIGUEROA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.003.451, asistida por la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hijo …. en contra del ciudadano HECTOR JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.859.926. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural o Regional. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la oportunidad de Ley el demandado contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Héctor José Bastidas, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo ….., de 04 años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre, así como la inclusión del niño …. en la póliza de seguro de la empresa Instituto Nacional de Desarrollo Rural o Regional INDER. Por su parte el demandado contestó la demanda, haciendo el ofrecimiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 10 de noviembre del año 2008 las siguientes pruebas:
a) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de …., la cual se aprecia por ser copia de documento público, que sirve para demostrar la filiación que existe entre el niño …. y los ciudadanos Reimar Sofia Figueroa Alvarado y Héctor José Méndez Bastidas.
b) Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reimar Sofia Figueroa. Se aprecia por ser copia de documento público que no fue impugnado en juicio por el adversario.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a) Recibos de pago y contratos de servicio de transporte. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio por el tercer emisor.
b) Informe médico y exámenes médicos. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio por el tercer emisor.
Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado HÉCTOR JOSÉ BASTIDAS y el niño …. está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada en juicio con la constancia de trabajo cursante al folio 25, demostrándose que el demandado devenga un salario de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.482,00), asimismo el niño …., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano HECTOR JOSÉ BASTIDAS, para su hijo el niño ….., la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana REIMAR SOFIA FIGUEROA ALVARADO a tales efectos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,

Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Exp. 10094 Conste. La Secretaria,
DYR/FJUC/MdJVA.-