REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2, Temporal
EXPEDIENTE No. 10126
PARTES: EDUARDO EMIRO FERRER USECHE y ALBA ROSA URBINA GIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EDUARDO EMIRO FERRER USECHE y ALBA ROSA URBINA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.096.688 y V-12.238.523, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.204.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.076. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 29 de octubre del año 2008. En fecha 19 de noviembre del año en curso, se le escucho oír la opinión a su hijo, la niña *********************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre del año 2000, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombres: *********************, de siete (07) años de edad.

Que desde el año 2002, aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencia diferentes manteniendo tal situación hasta el presente. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el No. 343. y al folio tres (03), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión extramatrimonial, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el No. 2131..

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDUARDO EMIRO FERRER USECHE y ALBA ROSA URBINA GIMÉNEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDUARDO EMIRO FERRER USECHE y ALBA ROSA URBINA GIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2000, según acta No. 343.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza de la niña *********************, será compartida entre ambos progenitores y la Custodia de la referida niña la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes escogen de mutuo acuerdo el régimen abierto de visitas, siempre en interés de la niña y de lo equitativo para ambos padres y la hija.

En cuanto a la Obligación de manutención para sus hijos, el padre se compromete sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; así mismo el padre cancelará en su oportunidad los gastos concernientes a la época navideña y cualquier gasto de carácter eventual que deberá ser cancelado de mutuo acuerdo por ambos progenitores en un 50%.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,


Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10126
DYR/FUC/Oswaldo H.-