LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 9817
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CARREÑO ESCOBAR
DEMANADADOS: MARÍA LOURDES DESANTIAGO CARREÑO, MARÍA DEL VALLE DESANTIAGO GONZÁLEZ, YAQUELIN COROMOTO DESANTIAGO GONZÁLEZ, RAFAEL AGUSTÍN DESANTIAGO GONZÁLEZ y MARISOL DESANTIAGO GONZÁLEZ y la adolescente *********************
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de julio del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.402.170, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA de GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.855.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.029, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSÉ AGUSTÍN DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-4.238.248, quien falleció en fecha quince de septiembre del año dos mil siete (15-11-2007), contra los ciudadanos MARÍA LOURDES DESANTIAGO CARREÑO, MARÍA DEL VALLE DESANTIAGO GONZÁLEZ, YAQUELIN COROMOTO DESANTIAGO GONZÁLEZ, RAFAEL AGUSTÍN DESANTIAGO Y MARISOL DESANTIAGO GONZÁLEZ y la adolescente *********************.

Alega la actora que en el año 1989, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Agustín Desantiago, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.238.248, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a las hijas que tuvieron durante la unión de nombres María Lourdes Desantiago Carreño y *********************, y el hecho es que hasta la fecha de su muerte convivieron con la apariencia de un matrimonio singular que se patentiza en el hecho de que convivieron junto a las hijas y era en el hogar donde tenia todas sus pertenencias personales y demás bienes.

A los folios 06 al 36, ambos inclusive, corren inserta copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el No. 1975.

En fecha 17 de julio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 9817.

En fecha 22 de julio del año 2008, el Tribunal admitió la demanda. Se acordó el emplazamiento de la adolescente ********************* y a los ciudadanos María Lourde Desantiago Carreño, María del Valle Desantiago González, Yaquelin Coromoto Desantiago González, Rafael Agustín Deasntiago González y Marisol Desantiago González, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio al abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente para la defensa de la adolescente *********************. Así como también se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 31 de julio del año 2008, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio 50 del presente expediente.

En fecha 05 de agoto del año 2008, el Tribunal recibió oficio No. 0397-08, emanada del Delegado por Materia de la Defensa Pública del Sistema Protección del Niño, Niña y del Adolescente, designando a la abogado Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda a la adolescente *********************.

En fecha 07 de agosto del año 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Marisol D´Amico de Medina, quien acepto el cargo para el cual fue designada.

Al folio 53 y 54, corre inserta boleta de citación librada a la ciudadana María Lourdes Desantiago Carreño, debidamente cumplida.

En fecha 11 de agosto del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Marisol Desantiago González y María del Valle Deantiago González, debidamente asistidas por la abogada María Elena Díaz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.908, y se dieron por citadas.

En fecha 12 de agosto del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yaquelin Coromoto Desantiago González, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, consignado su dirección y dándose por notificada en la presente causa.

Al folio 58 y 59, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Rafael Agustín Desantiago González, debidamente cumplida.

Al folio 62, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

A los folios 65 y 66, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constante de un (01) folio útil.

En fecha 22 de febrero del año 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose la audiencia para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de marzo del año 2007, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido articulo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el articulo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados promovió como prueba:
1) Copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales signada con el No. 1975, en donde se encuentran copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos María Lourdes Desantiago Carreño, María del Valle Desantiago González, Yaquelin Coromoto Desantiago González, Rafael Agustín Desantiago González y Marisol Desantiago González y la Adolescente *********************, copia del acta de defunción del De Cujus José Agustín Desantiago, copia simple del acta de convenimiento realizado en fecha 04 de marzo del año 2008.

2) También promovió las testimoniales de los ciudadanos Mery Del Carmen Rojas, Joel Peña Zumeta y José Pérez, de los cuales declaró Mery del Carmen Rojas, quien declaró que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Cristina Carreño Escobar y José Agustín Desantiago; que saben y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria estable por muchos años, que procrearon dos hijas de nombre María Lourdes Desantiago González y Yohana Karina Desantiago González.

La testigo lo aprecia el Tribunal por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO ESCOBAR, por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DESANTIAGO, desde el año 1989 hasta el 15 de septiembre del año 2007. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DESANTIAGO, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9817
HROY/EMJV/Oswaldo H.-