REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 10018
PARTES: OSWALDO JOSÉ LEGONES PINEDA y CAROLINA DEL VALLE HERRERA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ LEGONES PINEDA y CAROLINA DEL VALLE HERRERA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.053.781 y V-12.012.995, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ Y, REY C, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.240.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.454. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño *****************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del año 1995, fijando como domicilio conyugal en la calle principal del Barrio La Importancia, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *****************, de ocho (08), años de edad.
Que desde el mes de febrero del año 2002, tomaron la decisión de separarse y desde entonces no mantuvieron vida en común bajo ninguna circunstancia; Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Oswaldo José Legones Pineda y Carolina del Valle Herrera Gil, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ LEGONES PINEDA y CAROLINA DEL VALLE HERRERA GIL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, según acta No. 24.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño *****************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido niño la tendrán ambos progenitores y la Custodia del niño en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas y paseos, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y considerando que las mismas no entorpezcan sus actividades educativas y en cuanto a las vacaciones, entendiéndose Semana Santa, carnaval, receso escolar y decembrinas, estas serán alternas, es decir, unas con el padre y otras con la madre.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro No. 0007-0014-20-0010102302 de Banfoandes; así mismo cancelará los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10018
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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