REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. 10030
PARTES: LICEIDY DEL CARMEN VIELMA PIÑERO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: LICEIDY DEL CARMEN VIELMA PIÑERO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.995.498 y V-14.466.426, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.425.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.022. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hija, la niña ************************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del año 1998, fijando como domicilio en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: *************, de seis (06), años de edad.

Que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron no continuar con la relación, que fue en el mes de enero del año 2002, aproximadamente, en el mismo año del nacimiento de la hija, donde decidieron distanciarse y separarse de hecho, y es el caso que hasta la presente fecha no han podido reconciliarse; Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03), cursa copia certificada la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Liceidy del Carmen Vielma Piñero y Miguel Ángel Pérez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: LICEIDY DEL CARMEN VIELMA PIÑERO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 1998, según acta No.475.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña **********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña la tendrán ambos progenitores y la Custodia de la niña en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre el padre y la madre en forma alternativa año tras años, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes, vestuario y calzado, honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10030
PPG/FUC/Oswaldo H.-