REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por las ciudadanas EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ y MONICA MARIA MANCIPE BERNAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.616.466 y V-14.785.910, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, mediante la cual solicitan se le declare a la ciudadana EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge, a la ciudadana MONICA MARIA MANCIPE BERNAL, en su condición de hermana, y al niño …. en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, quién falleció ab-intestato en fecha 26 de Agosto de 2008, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.785.911, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 830; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, de fecha 01 de Septiembre de 2008, expedida por la Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 830; acta de concubinato del de-cujus y la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez, expedida por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ….., de fecha 17 de enero del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 57, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Monica Maria Mancipe Bernal, de fecha 01-10-1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira e inserta bajo el Nº 1373. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Loybert Ramer Márquez Rodríguez Jorge Luís Barcos Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.995.539 y 14.570.294, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

La solicitante ciudadana EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ, alegó ser heredera del de-dujus MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, por cuanto era su ex concubina, acompañando constancia de concubinato. Al respecto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el Estado y Capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia constitutiva de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Dicha sentencia debe quedar asentada por ante la ofician de registro respectivo, a tenor de lo pautado del artículo 507 Código Civil y posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicio previos a los supuestos concubinos vulnera los derechos del Niño, Niña y Adolescente mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes según lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del Interés Superior del Niño, donde debe existir un equilibrio ente Los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en el artículo No. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictamino:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntario”

Por otra parte, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que el orden de suceder corresponde a:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”

Por lo ante expuesto no se declara herederas del De-Cujus MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, a las ciudadanas EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ Y MONICA MARIA MANCIPE BERNAL, y así se decide. Por lo antes expuesto, y por cuanto los testigos promovidos le merecen fé a esta Juzgadora, cuyos testimonios valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos que constan en el expediente, y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle al niño …., la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante MARLON YAIR MANCIPE BERNAL vocación hereditaria que le viene conforme al Artículo Números 822 del Código de civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Sol. 2088
PPG/FJUC/MdJVA.--