LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 7714
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CATALINA DEL CARMEN PEREZ BARAZARTE
DEMANDADO: ORAYME ANTONIO SANCHEZ PINEDA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARIA CATALINA DEL CARMEN PEREZ BARAZARTE, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.009.265, en representación de su hija, la niña ……………., en contra del ciudadano ORAYME ANTONIO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.237.480, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado el mismo compareció al acto conciliatorio y solicito al Tribunal se le designara Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado, así mismo compareció la parte demandante. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Marzo de 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana María Catalina del Carmen Pérez Barazarte, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña …………, que viene suministrando el padre, ciudadano Orayme Antonio Sánchez Pineda, por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00).-

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, al contestar la demanda, rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña …………, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2005, donde se fijó la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en los meses de Julio y Diciembre, como Obligación de Manutención, del ciudadano Orayme Antonio Sánchez Pérez, para su hija ………….., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia de la libreta de ahorro.-

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña ……….., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Copia de la constancia de estudio de la …………. emanada de la Directora de la Unidad Educativa Nacional Juan Fernández León, la cual no se aprecia por se vieja data.-

3.- Copias de factura de FarmaAsistencia, recibo de cancelación de tareas dirigidas, transporte y factura de gastos en farmacia y útiles escolares, marcados con la letra “A, B, C, y D”, las cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio la Defensora Judicial del demandado no promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha dos de Noviembre de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 22 al 24 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de ochocientos cincuenta y tres de Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 853,26) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 58,38), para un total neto mensual de setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 794,64), más la cantidad de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano ORAYME ANTONIO SANCHEZ PINEDA, para su hija, la niña ……………….., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados por el padre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. N° 7714
PPG/FUC/Amny M.-