REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 1
EXPEDIENTE N° 8539
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa e interés del adolescente ………….., y demando por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.052.186, de este domicilio. Alegando que la ciudadana Yainy Esmylda Rico Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.419, residenciada en la urbanización la Comunidad, vereda 18, casa N° 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, acudió a esa Fiscalía para solicitar que se demande al ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, que es el padre de su hijo …….., de quince (15) años de edad, por cuanto dicho ciudadano no lo quiere reconocer voluntariamente, que su hijo nació de una relación de noviazgo de aproximadamente dos (02) años, aunque no fue una relación estable porque ella no vivía aquí en Guanare, estaba residencia a Valencia y venia para Guanare de ves en cuando porque su mamá vivía aquí, ellos se conocieron através de una amiga que los presento, comenzaron una relación de amistad, ella tendría como diecisiete (17) años, y no lo vio más sino años después que se encontraron, y hay comenzó el a buscarla, salieron en grupo de amigos de ellos, incluso el la iba a buscar a su casa, salían a fiestas, reuniones, iban mucho a la tasca la Nonna, tenía ella como veintiún (21) año y duraron saliendo como un (01) año y como a los veintidós (22) años ella comenzó a tener relaciones con el, y nunca se cuido con ningún método anticonceptivo y el tampoco, ella quedo embarazada, para el mes de Julio de 1992, y quedo embarazada porque quiso, ella quería tener un hijo de ………, no fue un accidente ni un descuido ella quiso tener un hijo de él, ella ni siquiera sabia que estaba embarazada, cuando no le vino la menstruación se dio cuenta, lo llamo se lo dijo por teléfono y el le contesto tendré que trabajar bastante para comprarle la leche y después le dijo que lo abortara, incluso le buco a la gente para que le practicara el aborto, pero ella no quiso de hay no supo más nada de el, ella lo veía en la calle desde lejos o la gente le contaba de el, nunca fue a la casa de ella estando aquí en Guanare, no la ayudo durante el embarazo, su hijo nació el 31 de Marzo de 1993, a los cuatro días que la dieron de alta en el hospital ella lo llamo por teléfono el se encontraba en Mérida, que hiciera su vida que el niño no era de él, de ahí ella lo dejo tranquilo no lo molesto más, ella se lo llevo a la abuela o sea a la mamá de él cuando el niño tenia ocho meses de nacido, ella se fue a vivir a Valencia con su hijo hizo su vida con otra persona. Cuando su hijo tenía ocho años de nacido ella llamo a Johan y hablo con él y le dijo que le iba a llevar al niño para que lo conociera y le dijo que si que se lo llevara que no había ningún problema como ella vivía lejos. Llamo a Johan y puso a su hijo que hablara con su papá ahí ellos hablaron un rato y Johan le dijo a su hijo que cuando viniera para Guanare le iba a dar un regalo, en una oportunidad ella fue para su oficina con un tío a resolver un problema, como eran amigos y no tenían ningún problema, quedaron de acuerdo en que ella llevaría a su hijo para que el lo conociera, el día que se lo llevo el les paso por un lado y el los ignoro por completo, ella para no criarle un trauma a su hijo no hizo el intento de hablar con él en ese momento para que no le rechazara a su hijo, aunque el niño se dio cuenta, pero ella nunca le habló más de su papá, ella quedo loca con la aptitud de Johan cuando se hizo el loco y los ignoro, cuando fue el que dijo que se lo llevara para conocerlo, después ella lo llamo y le dijo porque había hecho eso, el le dijo que no quería perturbaciones en su vida ya que estaba felizmente casado. Ella lo quiera demandar para demostrarle que ese es su hijo, y quiere que su hijo conozca a su papá y sepa quien es, además Johan sabe que es su hijo. Esta dispuesta a practicarse con su hijo las pruebas que sean necesarias, la prueba de ADN, para demostrarle que su hijo ……. si es hijo del ciudadano Johan Eli Quiñónez.- .
Al folio 06, cusa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente ……….-
En fecha 27 de Septiembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 8539.
En fecha 01 de Octubre del año 2007, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y así como también se acordó publicar Edicto en el periódico “El Occidente”.
Al folio 15, cursa boleta de citación del ciudadano Joham Ely Quiñones Betancourt, debidamente cumplida.-
Al folio 18, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-
En fecha 07-11-2007, compareció el ciudadano Joham Ely Quiñones Betancourt, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Heber Pérez Ariza y Elvis Antonio Rosales Nieto, consta al folio 19.-
A los folios 20 al 21, cursa escrito de contestación de la demandada, por el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, al contestar la demanda, reconoció la profesión del demandado, sus nombres, apellidos y cedula de identidad, negó los hechos alegados en la misma.
En fecha 03 de Diciembre del año 2007, el Tribunal admitió la prueba de experticia Heredo-biológica (ADN) o prueba de filiación Biológica, promovida por la parte actora y libró oficio No. 7.099 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la referida prueba, a los ciudadanos Joham Eli Quiñones Betancourt, Yainy Esmylda Rico Salinas y al adolescente ….-
En fecha 07 de Febrero de 2008, se recibió oficio N° 0110, de fecha 15-01-2008, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el que se informa las condiciones para la realización de la prueba de filiación Biológica.
En fecha 08-04-2008, compareció la representante del Ministerio Público, solicito se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que fije la oportunidad de practicar la experticia.-
En fecha 16 de Abril de 2008, mediante auto dictado el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitarle oportunidad para que los ciudadanos Joham Ely Quiñones Betancourt, Yaini Esmylda Rico Salinas y el adolescente …………, acudan para la realización de la prueba de Filiación Biológica, cumpliendo con el mandato Constitucional legal de forma gratuita.-
En fecha 26 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana Yainy Esmilda Rico Salinas, asistida por el Abogado Edgar Rosendo Morillo y solicito copias simples del folio 01 hasta la última actuación.-
Al folio 29, cursa auto donde se acordó expedirle a la ciudadana Yainy Esmilda Rico Salinas, copias simples de los folios 01 al 28 del presente expediente.-
En fecha 10 de Julio de 2008, compareció el Abogado Emilio Morles, en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigno copia simple de la notificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde fijan la oportunidad para la práctica de la prueba en cuestión.-
Al folio 33, cursa auto mediante el cual se acordó notificar a las partes, para que acudan al Instituto Venezolano Científico (IVIC), para la realización de la prueba.-
Al folio 38, cursa boleta de notificación de la ciudadana Yainy Esmylda Rico Salinas, debidamente cumplida.-
Al folio 39, cursa boleta de notificación del ciudadano Joham Ely Quiñones Betancourt, debidamente cumplida.-
En fecha 25-07-2008, compareció la ciudadana Yainy Esmylda Rico Salinas, asistida por el Abogado Ricardo Barazarte Urbina, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado, consta al folio 40.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigno constancia de no comparecencia del demandado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la Prueba de ADN.-
En fecha 19 de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana Yainy Esmylda Rico Salinas, asistida por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, y revoco el Poder Apud Acta al Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, consta al folio 43.-
En fecha 23 de Septiembre del año 2008, el Tribunal fijo la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el décimo primer día de despacho siguiente a la fecha, a las diez (10:00) de la mañana.-
En fecha 16 de Octubre del año 2008, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
El Tribunal para decidir observa:
El Derecho Comparado estableció que la prueba Heredo biológica debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran en el expediente parta otorgarle su valor, lo cual podría entenderse como el denominado Principio de la Comunidad de la Prueba vigente en nuestro país, sin embargo no siempre es así por cuanto depende de cada caso el cual es explanado en un libelo de demanda, es decir, existen situaciones en materia de filiación donde los progenitores sostienen relaciones sexuales ocasionales y por lo tanto no existen testigos por cuanto se encontraban ellos únicamente y las paredes frías de la habitación, casos en los cuales existe la imposibilidad de aplicar este Principio. En la presente demanda, la madre expresa que mantuvo relaciones amorosas con el demandado hace más de dieciséis años y que dicha relación no fue estable sino comenzaron a salir en grupos de amigos cuando ambos visitaban en la ciudad de Guanare, al efecto promovió únicamente la prueba heredo biológica, la cual fue acordada por este Tribunal notificándose oportunamente a las partes para la practica de la misma que se realizaría el 12 de Septiembre del año 2008, vale decir, en el periodo en que los Tribunales estaban en receso judicial. Una vez culminado dicho receso específicamente en fecha 18 de Septiembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, la Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial e informo que el demandado no asistió por ante el IVIC en la oportunidad fijada a practicarse la prueba en cuestión, consignado al efecto constancia emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Acido Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 12 de Septiembre del año 2008, situación por la cual no se pudo realizar la prueba de filiación biológica. Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo N° 46 numeral 03, “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del año 2007, así como tampoco el demandado informo después de culminado el receso judicial, que no pudo practicarse la prueba por causa de reposo médico, por cuanto de haberlo hecho oportunamente el Tribunal hubiese ordenado la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo pautado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otros medios de pruebas debió promoverse como testigo el médico que emitió dicho reposo, a fin de que ratificar su contenido y firma, lo cual no hizo el demandado en su oportunidad sino que por el contrario después de haber transcurrido un mes y cuatro (04) días de la fecha para practicarse la prueba en cuestión y en la oportunidad de la evacuación de pruebas, consigno un reposo emanado de un médico privado, lo cual fue extemporáneo por cuanto esa audiencia es para evacuarse las pruebas que se encuentran en el expediente. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora consigno ese único medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y el presunto hijo, y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su articulo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin Supremo de la Justicia consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual por cuanto debe prevalecer el valor de la Justicia tratándose de indagar una filiación debido a que los niños, niñas y adolescentes tiene Derecho de conocer la identidad de su padre biológico, buscándose en estos procesos judiciales el reconocimiento de los Derechos del hijo y no la defensa de los progenitores, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que establece que cuando existen conflictos entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros. Por lo ante expuesto se declara con lugar la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JOHAM ELY QUIÑONES BETANCOURT, en beneficio del adolescente ……………, por cuanto no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero del año 1995, bajo el N° 131, así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado. Líbrense oficios.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 8539
HROY/EMJV/AmnyM.-
|