REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 9792
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) once años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1997, inserta bajo el N° 254, presenta tres (03) errores consistiendo el primero, en la transcripción errónea del primer nombre del padre, por cuanto se asentó “ALEXI”, siendo lo correcto “RAFAEL”; el segundo error consistente en la transcripción errónea del primer y segundo apellido del padre, por cuanto se asentó “RAMOS COLMENARES” siendo lo correcto “BAPTISTA
MONTILLA” y el tercer error consistente en que el niño en cuestión fue identificado erróneamente en su genero, por cuanto se transcribió “NIÑA” siendo lo correcto “NIÑO”. por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia fostotatica de la partida de nacimiento del niño en cuestión, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, evidenciándose los errores invocados. Asimismo acompañó el ejemplar de la partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el ejemplar de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre del referido niño, en las cuales se evidencia que su nombre primer nombre es “RAFAEL” y que su primer y segundo apellido es “BAPTISTA MONTILLA”. Igualmente acompañó constancia de registro sanitario del mencionado niño expedida por el Departamento de Epidemiología Regional, Sección Estadística Vital del estado Trujillo, la cual valorada conjuntamente con la partida asentada por ante la Oficina del Registro Civil Principal del estado Portuguesa, sirve para demostrar que el genero de de Junior Rafael es “NIÑO”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en partida de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 254, durante el año 1997, debe asentarse que el primer nombre del padre es “RAFAEL” y no “ALEXI”, que debe identificarse además que el primer y segundo apellido del padre es “BAPTISTA MONTILLA” y no “RAMOS COLMENARES” y que debe asentarse que el genero de XXXXXXXXXXXX es “NIÑO” y no “NIÑA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare de estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 9792
PPG/fjuc/Miriam q.
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