LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 9820

SOLICITANTE Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, la cual esta inserta al folio 184 bajo el No. 365, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, presenta un error consistente en la transcripción errónea del número de cédula de la madre




del niño en cuestión, ciudadana Zenaida Antonia Bracamonte Graterol, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “cédula N° 9.250.898” siendo lo correcto “Cédula N° 10.054.380”, por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuestión, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose en la primera el error invocado. Asimismo acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del referido niño, en la cual se evidencia que su número de cédula es “10.054.380”. Por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX la cual se encuentra inserta al folio 184 bajo el Nº 365, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), debe asentarse que el número cédula de la madre del niño en cuestión, ciudadana Zenaida Antonio Bracamonte Graterol, es “Cédula No. 10.054.380” y no “Cédula N° 9.250.898”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.







La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 9820
PPG/fjuc/Miriam q.