LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE No.: 10091
PARTES:
DEMANDANTE: JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE
DEMANDADO: JOHANA MARIA PERAZA CASTILLO
MOTIVO: REVISIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 16 de octubre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.050.063, de este domicilio, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana JOHANA MARIA PERAZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.617.049 de este domicilio, a los fines de que se revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, la niña ...... y el niño ......... de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.




Al folio número 03, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número cinco (05), corre inserta copia fotostática simple de la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006, del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Julio Manuel Uzcategui Luque y Johana María Peraza Castillo por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 16 de octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 10091.

En fecha 16 de octubre del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana JOHANA MARÍA PERAZA CASTILLO, así como la notificación del demandante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio número 11, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, debidamente cumplida.

Al folio número 12, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.

Al folio número 13, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadana JOHANA MARIA PERAZA CASTILLO, debidamente cumplida.

En fecha 05 de noviembre del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal



para la celebración del Acto Conciliatorio compareció únicamente la parte demandante, ciudadano JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, no así la parte demandada, ciudadana JOHANA MARÍA PERAZA CASTILLO, el Tribunal así lo hizo constar.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, la niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Derecho de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre, la niña, el niño y el adolescente, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo y hija relacionarse con su padre o madre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador o guardadora para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, al niño o al adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente a la niña, el niño o el adolescente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos padres, etc.

CUARTO: En el presente juicio la demandada no compareció al acto conciliatorio; así como tampoco contesto la demanda siendo estos actos la



oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en consecuencia se tiene por confesa a la demandada de lo que se infiere su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el
ciudadano JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE en beneficio de sus hijos, la niña XXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ciudadana JOHANA MARÍA PERAZA CASTILLO, y se acuerda que un fin de semana cada 15 días el padre, buscará a sus hijos en casa de la madre, ciudadana Johana María Peraza Castillo a las 09:00 de la mañana, los días sábados y los regresará los días domingo a las 06:00 de la tarde; en las vacaciones de Carnaval, Semana, Santa deberán ser alternadas cada año, en cuanto a las vacaciones escolares deberán ser compartidas 15 días con la madre y 15 días con el padre y las fechas decembrinas 24 y 31 que sean en forma alterna cada año, así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 10091
HRODC/emjv/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.