REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No.: 8049
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL
DEMANDADO: JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINQUEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara la ciudadana ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.822, contra el ciudadano: JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.775, domiciliado en Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ********************. Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citado el ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez, este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Derecho de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre y la madre y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre o su madre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna de la niña *******************, que los vincula con el actor, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y la madre, las razones esgrimidas por el cuidador o cuidadora para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían en riesgo al niño, niña o adolescente cuando el padre o madre no cuidador o cuidadora lo frecuenten, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños, niñas y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, visto que las partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo, y por cuanto la niña *******************, tiene derecho a relacionarse con su padre, se declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a sus hijos, la niña /////////////////////////////// los días Sábado y domingo, cada quince días, en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y deberá regresarlos ese mismo día a las 4:00 de la tarde en la misma residencia, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN TORRES GIL, contra el ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ, en beneficio de la niña **********************. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a sus hijos, la niña ***********************, los días Sábado y Domingo, cada quince (15) días en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y deberá regresarlos ese mismo día a las 4:00 de la tarde en la misma residencia, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil No. 8049
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste.
La Stria.