REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 9843
SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio del niño ***************************.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio del niño ***************************, de cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento del niño ***************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el No. 466 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la omisión del número de cédula de identidad de la madre, ciudadana Yelitza Lisbeth Mújica de Espinoza, titular de la Cédula de Identidad “V-12.237.778”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño ***************************, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registrador Principal del mismo estado, donde se evidencia el error invocado. Igualmente promovió copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Yelitza Lisbeth Mújica de Espinoza, donde se aprecia que su Número es “V-12.237.778”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ***************************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el No. 466 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre, es “V-12.237.778.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9843