REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 10 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°.


Visto el escrito de fecha 07-11-2008, cursante a los folios 81 al 83, presentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SULBARAN PAZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MARTORELL, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión; este Tribunal para resolver observa:

Alega la parte demandada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende versa sobre un fondo de comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO PAPA SALOMÓN”, por lo que de con formidad con lo establecido en el literal “c” del Articulo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la misma.

En este orden de ideas, se desprende del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados al mismo, que ciertamente el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se desprende recae sobre un fondo de comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO PAPA SALOMÓN”.

Ahora bien, establece el Artículo 3, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

c) LOS FONDOS DE COMERCIO.

Tal y como se infiere del articulo ut supra transcrito, el Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso se encuentra excluido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, por lo que no puede ser sustanciado y tramitado conforme a las disposiciones contenidas en el mismo; razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la solicitud formulada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores al mismo con exclusión del presente auto, y se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se decide.-


La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-


El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-