REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 10 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

Por cuanto la presente causa llega a este Tribunal en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, esto en virtud de la naturaleza Agraria de la misma. En tal sentido este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La presente causa fue admitida y venía siendo sustanciada a través del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así pues, la parte intimada debía pagar u oponerse al pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y siendo que la parte intimada se opuso al pago dentro de dicho lapso, vencido este la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y la causa continuaría su curso por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho de julio del año que discurre (08-07-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, lo cual fue confirmado por el Tribunal superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintinueve de Julio del presente año (29-07-2008), quedando definitivamente firme dicha decisión.

En este orden de ideas, como es evidente, la presente causa se venía tramitando por el procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual, luego de la oposición a la intimación, continuó su trámite a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que es Incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus Artículos 197 y siguientes.

Así pues dispone el Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez” (Subrayado del Tribunal)
En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 17, 165, 166, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, para cuyo acto y posteriores se observaran los parámetros establecidos en dicha Ley en concordancia y armonía con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que en caso de haber oposición, el Procedimiento Ordinario aplicable será el previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, quedando sin efecto todos los actos desarrollados durante el iter procedimental; en consecuencia se le advierte a la parte actora que la demanda se propondrá y tramitará de acuerdo al Artículo 210 y 211, los cuales disponen:
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Asimismo, se le advierte a la parte demandada que en caso de ser admitida la demanda y en éste caso particular, caso de haber oposición para la contestación se observará lo establecido en el Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 216. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)


DECISIÓN

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Noviembre del año que discurre (10-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-