REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01075-C-08.
SOLICITANTES: URRIOLA GÓMEZ DARÍO ANTONIO y URBINA URBINA ROSALBA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.127.937 y V-8.052.226 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: URBINA GRATEROL RAFAEL RAÚL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.339.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de septiembre año dos mil ocho (16-09-2008).
En fecha 22-09-2008 (Folio 07), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano Héctor Darío Urriola Urbina.
En fecha 26-09-2008 (Folios 08 al 09), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Rosalba Urbina Urbina, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Raúl Urbina Graterol, consignando lo solicitado en auto de fecha 22-09-2008.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha seis de octubre del año dos mil ocho (06-10-2008) (Folio 10) en la cual los ciudadanos DARÍO ANTONIO URRIOLA GÓMEZ y ROSALBA URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.127.937 y V-8.052.226 correlativamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP-5, casa Nº 19 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, la segunda residenciada en el Barrio Mata Verde, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAÚL URBINA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.339, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, segunda calle, casa Nº 06, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de enero del año mil novecientos setenta y siete (19-01-1977).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, segunda calle, casa Nº 06, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 13-10-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de agosto del año dos mil dos (08-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, segunda calle, casa Nº 06, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana M-P4, calle 19 de esta ciudad capital del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.



EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ANA MARÍA, HÉCTOR DARÍO y ROSANA CAROLINA URRIOLA URBINA, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Darío Antonio Urriola Gómez y Rosalba Urbina Urbina, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Ana María Urriola Urbina, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “04”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Rosana Carolina Urriola Urbina, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “06”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano Héctor Darío Urriola Urbina, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “09”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 06-10-2008 (Folio 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17-10-2008 (Folio 13 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-10-2008 (Folio 14), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
Por constar en auto que adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal ordena la partición y liquidación de los mismos.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos DARÍO ANTONIO URRIOLA GÓMEZ y ROSALBA URBINA URBINA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de enero del año mil novecientos setenta y siete (19-01-1977), inserta bajo el Nº 29.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil ocho (10-11-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.