REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00669-M-07.
DEMANDANTE: MORA CRUZ VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.836.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: VARGAS SERVANDO J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.
DEMANDADO: BETANCOURT PINTO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.224.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.


Visto sin informes de las partes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veintiséis de abril del año dos mil siete (26-04-2007) (Folios 01 al 02), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.131.581, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, actuando en su condición de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.253.224, quien manifestó: Quien pretende en mi condición de Endosatario a Título de Procuración, que el demandado-intimado, FRANCISCO BETANCOURT PINTO, ya identificado, en su carácter de deudor (librado aceptante), cumpla con la obligación de pagar a la cual se obligo cuando suscribió el titulo cambiario que se acompaña que corren insertos a los folios 03 al 06 y 28 al 30.
En fecha 08-05-2007 (Folios 07 al 09), este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de Ley, se acordó librar boleta de Intimación al ciudadano Francisco Betancourt Pinto, se decretó Medida de Embargo Provisional, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
En fecha 28-05-2007 (Folio 19), corre inserta diligencia del Abogado Servando J. Vargas, solicitando la intimación mediante cartel y en fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado. (Folio 20).
En fecha 06-07-2007 (Folios 25 al 30), el Apoderado intimante reformó la demanda y en fecha 09-07-2007, se admitió la misma, ordenándose un nuevo decreto intimatorio al ciudadano Francisco Betancourt Pinto. Asimismo, se decretó Medida de Embargo Provisional, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. (Folios 31 al 34).
En fecha 08-08-2007 (Folio 36), el ciudadano Francisco Betancourt Pinto, se dio por intimado.
En fecha 25-09-2007 (Folio 37), el ciudadano Francisco Betancourt Pinto, se opuso formalmente al pago del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha 02-10-2007 (Folio 38), corre inserto auto del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para la Contestación de la demanda, el ciudadano Francisco José Betancourt Pinto, promovió Cuestiones Previas (Folios 39 al 40).
En fecha 15-10-2007 (Folio 43), corre inserto diligencia presentado por el abogado Servando J. Vargas, subsanando la omisión del domicilio alegado por el demandado.
En fecha 30-10-2007 (Folio 44), corre inserto diligencia presentado por el abogado Francisco Betancourt Pinto, negó, rechazó y contradijo la subsanación.
En fecha 31-10-2007 (Folios 45 al 47), corre inserto auto del Tribunal donde considera que no fue debidamente objetada la subsanación efectuada por la parte actora.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada el Tribunal dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, hacer uso de tal derecho (Folio 48).
En fecha 05-11-2007 (Folio 49), corre inserto diligencia presentado por el abogado Francisco Betancourt Pinto, apelando del auto dictado por el Tribunal. Y en fecha veintiséis de noviembre de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (Folio 50)
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solamente hizo uso de tal derecho el apoderado del actor (Folios 51 al 52), y en fecha 13-12-2007 (Folio 53), el Tribunal admitió el mismo.
En fecha 20-02-2008) (Folio 54) mediante auto fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes todo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2008 (Folio 55), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 25-03-2008 (Folios 56), auto del Tribunal dejando constancia que siendo las 3:30 de la tarde ninguna de las partes hicieron presencia por si ni por medio de apoderado a presentar Informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 12-05-2008 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 25-03-2008. Igualmente, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso para fijar sentencia se fijará una vez conste en autos las resultas de dicha apelación.
En fecha 30-07-2008 (Folios 64 al 68), corre inserta sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, la cual fue declarada improcedente la impugnación del demandado a la subsanación realizada por el actor sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 26-09-2008 (Folio 69), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

La presente acción que interponen el Abogado SERVANDO J. VARGAS, en su condición de Endosatario a Título de Procuración por Cobro de Bolívares del ciudadano: VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, demanda por el Procedimiento Vía Intimatoria al ciudadano FRANCISCO BETANCOURT PINTO, presentando como documento fundamental de su pretensión siete (07) letras de cambio, libradas en fechas 05 de diciembre de 2006, 05 de enero, 05 de febrero, 05 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo y 05 de junio, estas seis últimas del año 2007, para ser pagadas en fecha 05 de enero, 05 de febrero, 05 de marzo y 05 abril, 05 de mayo, 05 de junio y 05 de julio del año 2007, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cada una.
Por su parte, el demandado, debidamente intimado (Folio 36), se opuso al decreto de intimación y en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas y subsanadas las mismas de manera voluntaria por el accionante, no cumple con la carga procesal de contestar la demanda, tal como se evidencia del folio 48.

ANÁLISIS PROBATORIO:

La parte accionante, adjuntó al libelo de la demanda, las siguientes instrumentales:

• Siete (07) Letras de Cambio, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10 y 1/11 (Folios 03 al 06 y 28 al 30), libradas en fechas 05-12- 2006, 05-01, 05-02, 05-03, 05-04, 05-05 y 05-06 de 2007, para ser pagadas en fecha 05-01, 05-02, 05-03, 05-04, 05-05, 05-06 y 05-07 del año 2007, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cada una, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, que se cargara a cuenta del ciudadano: FRANCISCO BETANCOURT PINTO. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicho título cambiario cumplen con todos los requisitos de validez, todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, asimismo no fueron tachadas por el accionado y contienen una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, por lo que le confiere valor probatorio conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente los instrumentos cambiarios que corren a los folios del 3 al 6 y del 28 al 30. Este Tribunal ya se pronuncio al respecto, otorgándole valor probatorio.

Por otra parte, el accionado no cumplió con su carga procesal de promover pruebas.
Ahora bien, precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, debe quien aquí Juzga pronunciarse sobre la institución de la confesión ficta, por cuanto consta en autos que el demandado no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda (Folio 48), ni promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, conforme a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia a señalados los tres presupuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber:

1. Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley le otorga para ello, a dar contestación.

2. Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.


Por consiguiente, el Juez debe sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y verificados los requisitos para que proceda la institución de la confesión ficta, en el presente caso la parte actora acompañó a su libelo de demanda siete (07), letras de cambio, debidamente aceptada por el demandado, prueba ésta suficiente donde se demuestra la obligación demandada, se trata de títulos de créditos abstractos, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo pues no admite prueba adicional ninguna para complementarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio vigente. Dichas Letras de Cambio en el transcurso de este proceso, no fueron tachadas, ni combatida por el accionado, en consecuencia quedó plenamente demostrada la pretensión del Demandante en cuanto al reclamo por el valor de las letras de Cambio, en consecuencia con fundamento en las normas antes señaladas y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la Demanda debe prosperar, debiendo el demando cumplir con la obligación de pagar los montos demandados. Así se establece.
Igualmente, resulta procedente en derecho la petición de la indexación o corrección monetaria a ser aplicada sobre el valor de dichos cheques, en virtud de que la inflación que acontece en el país y que afecta continuamente, el valor de la moneda nacional. Así se establece.
Para la aplicación la corrección monetaria y los intereses sobre dichos efectos de comercio, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por las partes, y en su defecto, será elegido por el Tribunal de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del demandado, en consecuencia la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano Abogado SERVANDO J. VARGAS, en su condición de Endosatario a Título de Procuración de cobro del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA CRUZ, contra el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT PINTO, ambos plenamente ya identificados.
Se condena al demandado a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), que es el valor a capital total de las siete (07) cambiales de comercio demandadas y 2) la cantidad UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.107,89), por concepto de intereses moratorios, generados por el valor de las referidas letras, calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5%), desde la respectivas fechas de exigibilidad de las mismas hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada mediante un experto, quien a los efectos de la misma, la aplicará desde la fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto los intereses, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha en que se hicieron exigibles las mismas, y en ambos casos, se calculará la indexación y dichos intereses moratorios, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo Informe.
De conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, las partes deberán ponerse de acuerdo en la designación del único experto, y en su defecto, será elegido de oficio por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho (11-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.