REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01025-C-08.
DEMANDANTE: HIDALGO PÉREZ BELQUI DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.748.
DEMANDADO: PACHECO DÍAZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.515.
APODERADO JUDICIAL: GÓMEZ SALAZAR RICARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio la presente incidencia en fecha trece de octubre del año dos mil ocho 13-10-2008 (Folios 15 al 17), cuando la parte accionada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PACHECO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.515, debidamente asistida por el Abogado RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Ordinal 5to y 6to del Artículo 340 Eiusdem.
En fecha 13-10-2008 (Folio 18), mediante diligencia la parte demandada ciudadana María de los Ángeles Pacheco Díaz, asistida por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Salazar, otorgó poder especial al referido abogado.
En fecha 21-10-2008 (Folios 19 al 35), la parte actora ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo Pérez, presentó escrito de subsanación.
En fecha 06-11-2008 (Folios 36 al 38), el apoderado judicial de la parte accionada Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Salazar, presentó escrito de oposición a la subsanación voluntaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Siendo la oportunidad legal para decidir la objeción conforme a la disposición del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y señalado dicho lapso, por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Expediente Nº 0363 y reiterado dicho criterio en Sentencias de fecha 20-05-2004, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión en discusión puede resumirse en la siguiente forma: La parte demandada promovió la cuestión previa en comento con fundamento en dos numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el 5º y el 6º, cuya disposición adjetiva dispone:


Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“OMISIS”

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

“OMISIS”

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


En relación con la cuestión planteada prevista en el Ordinal 5º del artículo 340 Eiusdem, la parte demandada afirma en su escrito de objeción (Folios 36 y 38), que “ la parte actora hizo una subsanación incompleta por cuanto no fue subsanado el defecto en relación con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación, que cursa al folio 19, procedió a subsanar en la forma siguiente:

Primero: Ciudadana Jueza, en primer lugar cuando introduje la demanda, esta cumplía con los extremos previstos en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto redacte la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

Segundo: Ciudadana Jueza, subsano la cuestión previa, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, por cuanto aun cuando hice precisión de su situación y linderos, los cuales se encuentran en el Documento de propiedad que anexe a la demanda. La Oficina Subalterna de Registro que es de Guanare estado Portuguesa, faltando el día exacto que fue el 21 de agosto del 2000. El día 21 de Agosto del 2000 de el cual anexo con copia certificada a este escrito de subsanación marcado con la letra “A”. Pido respetuosamente a Usted ciudadana Jueza, que por cuanto subsané oportunamente las cuestiones previas opuestas, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas no sean declaradas con lugar…


Sin embargo, la actora no procedió a subsanar la omisión referente a las pertinentes conclusiones, lo que hace procedente parcialmente la objeción interpuesta contra la subsanación. Así se establece.
Al respecto, sobre esta materia, la Sala de Casación Civil estableció el criterio que cuando se declara que el actor no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la subsanación realizada es ineficaz. En tal supuesto, dice la doctrina de la Sala, que tiene aplicación el encabezamiento del articulo 352 del citado Código, el cual dispone:
“ Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el lapso indicado en el artículo 350…se entenderá abierta una articulación probatoria…. y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente… En consecuencia, se procederá como si no hubiere habido subsanación voluntaria”.

DISPOSITIVA:


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA, interpuesta por el Abogado RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PACHECO DÍAZ. Como consecuencia de esta decisión se entiende abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de la incidencia dado que no hubo vencimiento total en ella.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho (12-11-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.