REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01059-C-08.
SOLICITANTES: DÍAZ LUÍS FRANCISCO y HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGALIS ADELICIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.644.060 y V-8.069.673 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: MONTILLA GUTIÉRREZ RONAR ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.964.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero de agosto año dos mil ocho (01-08-2008).
En fecha 06-08-2008 (Folio 06), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia rectificada, en relación al nombre de la cónyuge.
En fecha 26-09-2008 (Folios 07 al 08), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Luís Francisco Díaz, asistida por el Abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, consignando lo solicitado en auto de fecha 06-08-2008.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha primero de octubre del año dos mil ocho (01-10-2008) (Folio 09) en la cual los ciudadanos LUÍS FRANCISCO DÍAZ y MAGALIS ADELICIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.644.060 y V-8.069.673 correlativamente, domiciliado el primero en el Barrio Paso Real, calle principal, Municipio Papelón del estado Portuguesa, la segunda residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.964, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía Trinidad de Río Viejo del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (24-12-1975).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 17-10-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (06-1988), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Paso Real, calle principal, Municipio Papelón del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.




EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Luís Francisco Díaz y Magalis Adelicia Hernández Fernández. (Folios “04 al 05”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luís Francisco Díaz y Magalis Adelicia Hernández Fernández, expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. (Folio “08”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 01-10-2008 (Folio 09), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 05-11-2008 (Folio 12 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07-11-2008 (Folio 13), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos LUÍS FRANCISCO DÍAZ y MAGALIS ADELICIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía Trinidad de Río Viejo del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (24-12-1975), inserta bajo el Nº 08.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.