REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00102-A-06.
DEMANDANTE: MENDOZA RAVELO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.413.
APODERADO JUDICIAL: GARRIDO ROYERO ARTURO MANUEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.952.
DEMANDADO: BARRIOS BARRIOS SIXTO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.454.
APODERADO JUDICIAL: ARCHILA MOLINA JESÚS LEONARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha tres de abril del año dos mil tres (03-04-2003) (Folios 01 al 05 ), se inició la presente causa por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA RAVELO, interpone formal demanda contra el ciudadano: SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS: y expuso: “Consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico de Guanare en fecha 07 de Junio de 2.002, bajo el Nº. 43, folios 178 al 181 protocolo 1ª, Tomo 6ª, 2ª trimestre de 2.002 y redactado por el abogado Francisco Trias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.172, que se acompaña en copia certificada marcada “B”, quién suscribe autorizado por Carmen Alicia Tobo de Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.313.678, actuando como cónyuge, vendió el predio LA PUERTA, al ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, mayor de edad, venezolano, casado titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.454, civilmente hábil y domiciliado en Barquisimeto, tal venta esta fundada en dos Actas de Autenticación que la acompañan, señaladas de seguidas cronológicamente así: la 1era de fecha 07 de Mayo de 2.002, solo por lo que respecta a SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, anotada bajo el Nº. 26 Tomo 44, en los Libros de la Notaria Cuarta de Barquisimeto (f. B2). La segunda, fechada el 08 de Mayo de 2.002 por la Notaria Primera de Barquisimeto, anotada bajo el Nº. 83, Tomo 36, año 2.002 (f. B3), que autentica mi firma y el nombre y cédula de identidad de mi cónyuge. Al folio B5 se encuentra una nota marginal que lee, por doc. Nº 29, Prot. 1º, Tomo 9, 3º Trim, 2002, fue vendido el 20% del inmueble aquí descrito y deslindado a el ciudadano CARMELO R. BARRIOS BARRIOS… Hasta aquí lo referente a la documentación de la venta del predio rustico de mi propiedad denominado “LA PUERTA” registrada, ut supra.
En fecha 11-04-2003 (Folio 38), el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente demanda, así mismo se acordó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público de Guanare.
En fecha 19-06-2003, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada presento escrito de cuestiones Previas, constante de (09 folios utilizados y 18 folios anexos). (Folios 51 al 59).
En fecha 10-07-2003 (Folios 78 y 79), el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.
En fecha 13-08-2003 (Folio 80), el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que siga conociendo de la misma por razón de la materia.
En fecha 13-08-2003 (Folio 81), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibido la presente causa.
En fecha 21-11-2003 (F. 82), el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal Transitoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda remitir el presenta expediente al Juez Rector del Circuito Penal, quien se encuentra encargado del resguardo de los expedientes agrarios.
En fecha 15-02-2006 (Folio 84), mediante diligencia el abogado Elvis Rosales, consigna Poder General Amplio y Suficiente, que le fuera otorgado por el ciudadano José Ángel Mendoza Ravelo.
En fecha 21-02-2006 (Folio 87), mediante auto la Juez de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular Abogado, Dulce Maria Ardúo González y se ordenó la notificación de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 24-04-2006 (Folios 102 al 107), este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 23-02-2007, (Folios 159 al 163), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada presento escrito de cuestiones Previas, constante de (05 folios utilizados).
En fecha 28-02-2007, (Folios 164 al 165), el apoderado del actor Rechazo y Contradijo Cuestiones Previas opuestas por el demandado.
En fecha 08-02-2007 (Folio 167), mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial la Abogada Zoraida del Carmen González Fernández.
En fecha 21-03-2007 (Folios 168 al 176), este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.
En fecha 10-04-2007 (Folios 180 al 183), se realizó Audiencia Prelimar en la presente causa.
En fecha 13-04-2007 (Folios 184 al 185), mediante auto el Tribunal realizó la Fijación de los hechos y se abre un lapso de 05 días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 23-04-2007 (Folios 186 al 188), el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de Tres folios utilizados. Y en fecha 30 de Abril del 2.007, el Tribunal admite dicho escrito (F. 189).
En fecha 30-04-2007 (Folio 193), auto del Tribunal todo de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vencido el lapso el Tribunal procederá a la fijación de la audiencia probatoria.
En fecha 28-06-2007 (Folio 02 de la 2da pieza), auto del Tribunal fijando el décimo día de despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 17-07-2007 (Folio 03), los apoderados de ambas parte solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia acordada en la causa.
Folios 04 al 07, corren inserto Poder otorgado por el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios al Abogado Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.717.
En fecha 24- 09-2007 (Folio 09), el coapoderado actor renuncia al Poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Ángel Mendoza Ravelo.
En fecha 15-10-2007 (Folio 12), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado Jesús Leonardo archiva Molina, solicitó se sirva notificar al ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios.
En fecha 22-10-2007 (Folios 13 al 22), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual negó la solicitud de notificación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25-10-2007 (Folio 23), el apoderado demandado apela de la decisión de fecha 22-10-2.007 y en fecha 30 de Octubre de 2.007, el Tribunal la oye en un solo efecto.
En fecha 22-09-2.008 (Folios 64 al 66), se realizo la audiencia probatoria acordada en la presente causa.
En fecha 22-09-2.008 (Folios 67 al 69), este Tribunal, dicto sentencia definitiva oral y declara Inadmisible la Demanda y se Anula el auto de admisión.
En fecha 14- 10-2008, (Folio 70), diligencia del Apoderado del demandado solicitando al Tribunal la ejecución de la misma.
El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Pretende la parte actora la Nulidad del Contrato de Venta, celebrado en fecha 07 del mes de Junio de 2002, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, bajo el Nº 43, Tomo 6, folios 178 al 181, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 2002; asimismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deje sin efecto la venta realizada al ciudadano: CARMELO RAMON BARRIOS BARRIOS, la cual fue protocolizada en el año 2002, por ante misma Oficina Inmobiliaria, inserta bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, 3er trimestre del año 2002, afirmando que en ningún momento procedió a la venta del fundo de su propiedad denominado “LA PUERTA”, asimismo que su cónyuge no firmo dicha venta, por cuanto los datos señalados en el documento referido no concuerda con los de su verdadera esposa, alegando ser falsas las firmas contenidas en el instrumento.
Por su parte el accionado, cumplió con la carga de dar contestación a al demanda incoada en su contrata, rechazando, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos, como el derecho alegado por el actor. (Folios 159 al 163).
Ambas partes debidamente representados el accionante por GARRIDO ROYERO ARTURO MANUEL, que si bien renuncio el abogado ELVIS A. ROSALES N., no consta en auto renuncia del abogado GARRIDO ROYERO ARTURO MANUEL, ni prueba alguna en autos que demuestre que sea funcionario público, por tal motivo la representación que le fue conferida subsiste y se encuentra debidamente con asistencia jurídica el accionante.
Ahora bien, este Tribunal, antes de pasar al estudio del material probatorio y pronunciarse sobre todas las defensas, alegatos y afirmaciones de hechos formulados por las partes, considera necesario, resolver como punto previo al fondo del fallo, si en la presente causa se da la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario.
En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo: c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…
Al respecto el artículo 168 del Código civil, dispone:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
De la normativa adjetiva y sustantiva, anteriormente transcrita, se observa que la Ley autoriza la instauración de un litisconsorcio, si bien se refiere al facultativo frente a este nos encontramos con el llamado necesario, por imperio de la Ley.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 139 señala:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
“En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda”.
En relación al litis consorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil uno. Exp. Nº 00-327, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que en la presente causa se pretende la nulidad de un Documento debidamente registrado y como consecuencia las subsiguientes ventas efectuadas, que si bien es ciertos fue llamada al proceso el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, por otra parte consta en autos prueba suficiente que riela a los folios 19 al 22, que una parte no fue llamada al juicio que tiene interés en la relación jurídica, como lo es el ciudadano: CARMELO RAMÓN BARRIOS BARRIOS; por otra parte el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que los cónyuges deben actuar en forma conjunta en juicio, en el presente caso solo interpone la demanda uno de ellos, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio, por cuanto el accionante pretende se declare la nulidad del instrumento protocolizado 07-06-2002, y como consecuencia se deje si efecto el documento suscrito por en fecha 26-09-2002, siendo ello así la pretensión por nulidad de documento, debe interponerla tanto el cónyuge como la cónyuge de manera conjunta tal como lo consagra el 1articulo 168 del Código Civil y dirigirse tanto contra SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS y CARMELO RAMÓN BARRIOS BARRIOS, y no siendo partes procesales en la presente causa y existiendo un litis consorcio activo y pasivo necesario, consecuencialmente, la presente pretensión esta inferida de la falta de cualidad é interés de ambas partes para sostener por sí solas el presente juicio, por lo que con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela especialmente la garantía del debido proceso y dentro de esta el derecho a la defensa consagrada en su Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara quien Juzga la presente demanda, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión, a excepción de la presente decisión y en consecuencia declara inadmisible la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y hacer el debido pronunciamiento sobre las defensas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la DEMANDA y SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 11 de abril de 2003 (Folio 38), y 07-07-2006 (Folio 127), así como todas la actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia. En consecuencia, quedan sin efectos los Oficios Nº J2990-98 de fecha 11-04-2003 dirigida al Director del Ministerio del Ambiente sede Regional Portuguesa y el Oficio J2990-99 de fecha 11-04-2003 dirigida al Registrador Subalterno del Registro Público del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho (17-11-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó el presente extensivo y se publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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