REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01060-T-08.-

DEMANDANTE VENANCIO DE JESÚS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.602.-

ABOGADOS ASISTENTES MARITZA SANDOBAL PEDROZA y ROGER GARCIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 y 114.465, respectivamente.-





DEMANDADOS ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.411 y la EMPRESA CONSTRU-OBRAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 58, Tomo 6-B, de fecha 20 de junio de 2001, representada por el ciudadano LISANDRO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.706.-
CAUSA DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


En fecha 01-08-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano VENANCIO DE JESÚS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.602, debidamente asistida por los Abogados MARITZA SANDOBAL PEDROZA y ROGER GARCIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 y 114.465, respectivamente, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.411 y la EMPRESA CONSTRU-OBRAS, representada por el ciudadano LISANDRO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.706.

En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho (04-08-2008) (Folio 27 al 28), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de los demandados y se libraron las boletas de citación a los fines interrumpir la prescripción.

En fecha doce de agosto de dos mil ocho (12-08-2008) (Folio 31), la parte actora debidamente asistido por la Abogada Maritza Sandobal Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 presento diligencia mediante el cual consigno las boletas de citación debidamente registradas.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho (22-09-2008) (Folio 52 al 53), se libraron las boletas de citación de los demandados.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008) (Folio 54 y 63), el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación de los demandados por cuanto no se encontraron ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha trece de noviembre de dos mil ocho (13-11-2008) (Folio 70), la parte actora debidamente asistido de Abogados presento diligencia mediante el cual solicito la citación por cartel de la parte demandada.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 04 de agosto de 2008, se evidencia que desde la anterior fecha hasta el 04 de noviembre de 2008 fecha en la que el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación de los demandados, ha transcurrió más de treinta días, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano VENANCIO DE JESÚS MEDINA HERNANDEZ contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y la EMPRESA CONSTRU-OBRAS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (18-11-2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Conste.-