REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00912-C-08.
SOLICITANTES: TORRES PRADO ROSA DE LA ASUNCIÓN y PINEDA RAFAEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.584.837 y V-2.599.222.
ABOGADA ASISTENTE: COLMENAREZ VARGAS ANA JOSEFINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.793.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008).
En fecha 05-03-2008 (Folio 05), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 15-10-2008 (Folios 06 al 12), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Rosa de la Asunción Torrez Prado, asistida por la Abogada en ejercicio Ana Josefina Colmenarez Vargas, consignando lo solicitado en auto de fecha 05-03-2008.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho (21-10-2008) (Folio 13), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos ROSA DE LA ASUNCIÓN TORRES PRADO y RAFAEL JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.584.837 y V-2.599.222 respectivamente, domiciliada la primera en la vereda 10, sector 01, Nº 17, La Comunidad Nueva de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la Urbanización La Gracianera, sector 5, Nº 24 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.793, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda 10, sector 01, Nº 17 La Comunidad Nueva, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha quince de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (15-04-1974).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda 10, sector 01, Nº 17 La Comunidad Nueva, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 28-10-2008:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta seis (05-1986), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la vereda 10, sector 01, Nº 17, La Comunidad Nueva de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización La Gracianera, sector 5, Nº 24 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIELA COROMOTO, RAFAEL SEGUNDO, LILIBEL DEL CARMEN y ROSA MARÍA PINEDA TORRES. Asimismo, declararon que adquirieron un inmueble que partir y el cual de mutuo y amistoso acuerdo le quedará a la cónyuge ciudadana Rosa de la Asunción Torres Prado.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael José Pineda y Rosa de la Asunción Torres Prado, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Rosa de la Asunción Torres Prado y Rafael José Pineda. (Folios “03 al 04”).
• Copias Certificadas Mecanografiadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadano Mariela Coromoto, Rafael Segundo, Lilibel del Carmen y Rosa María Pineda Torres, los tres primeros de los nombrados expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarico Municipio Moran del estado Lara y el último emanado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “07 al 10”).
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Mariela Coromoto, Rafael Segundo, Lilibel del Carmen y Rosa María Pineda Torres. (Folio “12”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 21-10-2008 (Folio 13), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 05-11-2008 (Folio 16 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07-11-2008 (Folio 17), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
Por constar en auto que adquirieron un bien inmueble durante la unión conyugal, este Tribunal ordena la partición y liquidación del mismo.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ROSA DE LA ASUNCIÓN TORRES PRADO y RAFAEL JOSÉ PINEDA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha quince de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (15-04-1974), inserta bajo el Nº 172.
En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho (19-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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