REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 21 de noviembre de 2008.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2008 por la ciudadana Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, parte actora, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Prohibición de registrar cualquier acto que devenga de la Asamblea cuya nulidad se demanda dirigida al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Asimismo, establece el Artículo 585 ejusdem:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)
De acuerdo con las normas adjetivas ut supra transcritas para la procedencia de las medidas cautelares se prevén dos requisitos, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum); no obstante, es el caso de las medidas cautelares innominadas, se debe cumplir con un tercer requisito, referido al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y desde luego, el Tribunal para establecer la posibilidad cierta de procedencia de la medida, debe en consecuencia hacer un juicio subjetivo para precisar la mera probabilidad o verosimilitud que determine la urgencia de la medida, ponderando los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que no consta en autos los documentos fundamentales y necesarios para decretar la medida, así como el temor de que alguna de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida Cautelar. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
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