REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE:
Nº 00786-C-07.

DEMANDANTE: MORENO MARTÍN COROMOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.937.

ABOGADO ASISTENTE: ALVIAREZ RANGEL JOHN IVANNOZKY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490.
DEMANDADA: GONZÁLEZ MARTINA DEL PERPETUO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.083.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-10-2007, cuando el ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.937, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.083; fundamentándola en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
El accionante en su escrito libelar expone: “…contraje nupcias con mi legitima esposa MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil casada, ama de casa de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.083, domiciliada en el Barrio Cementerio, calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas, carretera Nacional vía Biscucuy, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de Marzo de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº (05) que en original y un folio útil anexo a la presente marcada “A”, y fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio el Cementerio, calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas, carretera Nacional vía Biscucuy, casa s/n, Guanare estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, mantuvimos relaciones en un tono armonioso, establece como es normal en toda unión conyugal; pero es el caso que dicha relación comenzó a tornarse fría y conflictiva hasta el punto que mí cónyuge hizo imposible nuestra unión conyugal y en fecha 15 de febrero de 1988 la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, ya identificada, me abandono ausentándose definitivamente de nuestro domicilio conyugal y a pesar de haberle hecho todos los requerimientos para que volviera a mi lado no lo pude conseguir…”
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 16-10-2007 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, librándose para ello la boleta respectiva; asimismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio nueve (09), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 23-10-2007.
En fecha 12-11-2007 (Folios 10 al 16), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devuelve boleta de citación de la parte demandada ciudadana Martina del Perpetuo González, en virtud de que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 20-11-2007 (Folio 17), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Moreno Martín Coromoto, asistido por el Abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y fue acordado mediante auto de 27-11-2007 (Folio 18).
La accionada fue citada en fecha 10-12-2007 bajo los trámites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia al folio 21 de la presente causa, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en fecha 08-02-2008 (Folio 22), compareció el ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO (parte accionante), debidamente asistido por el Abogada en ejercicio JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, acto seguido de fecha 25-03-2008 (Folio 23), se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio compareció el ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO (parte accionante), debidamente asistido por el Abogada en ejercicio JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490 el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 25-03-2008 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la parte accionada no hizo uso de tal derecho. El Tribunal dejó expresa constancia de ello (26), asimismo a dicho acto compareció la parte actora (Folio 25), y este Juzgado así lo hizo constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho el actor ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: EULOGIO DE LA COROMOTO GONZÁLEZ, ATILIO JESÚS JUÁREZ MORENO, CLAUDIO ANTONIO SÁNCHEZ SIERRA y LUCILA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.598.404, V-9.383.986, V-7.406.062 y V-8.059.790 correlativamente, prueba que fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de informes, ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así lo hizo constar y dijo Vistos.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciase en primer termino sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio el Cementerio, calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas, carretera Nacional vía Biscucuy, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


El ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 20-03-1973, con la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, de dicha unión no procrearon hijos y establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle Coromoto, sector Mesa de Cavacas, carretera Nacional vía Biscucuy, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

PRUEBAS APORTADAS:


DOCUMENTALES:



• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Martín Coromoto Moreno y Martina del Perpetuo González, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “04”). El Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• EULOGIO DE LA COROMOTO GONZÁLEZ (Folios 41 al 42), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Moreno Martín Coromoto y González Martina del Perpetuo. C/ Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Mesa de Cavaca Guanare Estado Portuguesa. C/ Si me consta me consta que ellos fueron casados. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana González Martina del Perpetuo, abandonó hace más de quince años aproximadamente al ciudadano Moreno Martín Coromoto, ausentándose voluntariamente de su domicilio conyugal. C/ Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión conyugal no se procrearon hijos. C/ Si me consta que ellos no tuvieron hijos. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes así como tampoco gananciales. C/ Así me consta que ellos en ese tiempo no adquirieron bienes. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Si me consta haberlos conocidos por un largo tiempo.

• ATILIO JESÚS JUÁREZ MORENO (Folios 43 al 44), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Moreno Martín Coromoto y González Martina del Perpetuo. C/ Si los conozco de vista, trato y comunicación hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Mesa de Cavaca Guanare Estado Portuguesa en el año 73. C/ Si me consta . TERCERA PREGUNTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana González Martina del Perpetuo, abandonó hace más de quince años aproximadamente al ciudadano Moreno Martín Coromoto, ausentándose voluntariamente de su domicilio conyugal. C/ Si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión conyugal no se procrearon hijos. C/ No hubo hijos. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes así como tampoco gananciales. C/ Si se y me consta que se obtuvieron bienes. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Bueno porque los conozco desde hace varios años y tuve trato con ambos.

• CLAUDIO ANTONIO SÁNCHEZ SIERRA (Folios 45 al 46), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Moreno Martín Coromoto y González Martina del Perpetuo. C/ Si los conozco de vista, trato y comunicación hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Mesa de Cavaca Guanare Estado Portuguesa en el año 73. C/ Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana González Martina del Perpetuo, abandonó hace más de quince años aproximadamente al ciudadano Moreno Martín Coromoto, ausentándose voluntariamente de su domicilio conyugal. C/ Si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión conyugal no se procrearon hijos. C/ No se procrearon hijos. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes así como tampoco gananciales. C/ No adquirieron bienes. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Me consta porque los conozco desde hace muchos años.

• LUCILA DEL CARMEN GRATEROL (Folios 47 al 48), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Moreno Martín Coromoto y González Martina del Perpetuo. C/ Si los conozco de vista, trato y comunicación hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Mesa de Cavaca Guanare Estado Portuguesa en el año 73. C/ Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana González Martina del Perpetuo, abandonó hace más de quince años aproximadamente al ciudadano Moreno Martín Coromoto, ausentándose voluntariamente de su domicilio conyugal. C/ Si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión conyugal no se procrearon hijos. C/ Si se y me consta que no se procrearon hijos. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes así como tampoco gananciales. C/ Si me consta que de dicha unión no se adquirieron bienes ni tampoco gananciales. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Porque yo los conozco a ellos desde hace mucho tiempo.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:


• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la misma, tal como consta en la declaración que hace el alguacil de este Tribunal que corre al folio 10, a tal efecto se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, actuación que fue realizada por el secretario de este despacho, cuya constancia corre al folio 21. Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios (Folios 22 y 23), no contestó la demanda (Folio 26), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del código de procedimiento civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono del hogar.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano MARTÍN COROMOTO MORENO contra la ciudadana MARTINA DEL PERPETUO GONZÁLEZ, antes identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Muncipo Guanare estado Portuguesa, en fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres (20-03-1973), inserta bajo el Nº 05.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (24-11-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo.) y sellado Abg. Miguel Rafael Quiñones González. La Secretaria Temporal, (fdo.) y sellado Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.-