REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 25 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue el ciudadano NG WING SHING contra el ciudadano KAROONI BORD ADEL, désele entrada y anótese en el libro de causa bajo el Nº 01155-C-08; como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa.

Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, para lo cual observa:

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado abstenido declina la competencia para conocer de la presente causa sobre la base siguiente:

“…EL ACCIONANTE ESTIMA LA DEMANDA EN VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), CANTIDAD ESTA QUE A TODAS LUCES SUPERA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE UN JUZGADO DE MUNICIPIO, PERDIENDO ESTE JUZGADO LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA…”

Esta Juzgadora, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes: El Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

LA COMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO, Y POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Asimismo, el Artículo 30 eiusdem, dispone:

EL VALOR DE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA COMPETENCIA, SE DETERMINA EN BASE A LA DEMANDADA, SEGÚN LAS REGLAS SIGUIENTES.

Por su parte el Artículo 36 ibidem,

EN LAS DEMANDAS SOBRE VALIDEZ O CONTINUACIÓN DE UN ARRENDAMIENTO, EL VALOR SE DETERMINARÁ ACUMULANDO LAS PENSIONES SOBRE LAS CUALES SE LITIGUE Y SUS ACCESORIOS.

SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARÁ ACUMULANDO LAS PENSIONES O CÁNONES DE UN AÑO.

De igual manera, el Artículo 10 en su parte in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece,

“…EL CONOCIMIENTO DE LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO-LEY, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS SERÁ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN (RECTIUS: COMPETENCIA) CIVIL ORDINARIA.”

Según Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...)

ARTÍCULO 3º.- LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LAS CAUSAS CUYA CUANTÍA SEA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00)

Ahora bien, la presente demanda versa sobre el Desalojo de un Inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuya cuantía debe determinarse de la manera como indica la norma contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y no se trata del supuesto del encabezamiento del Artículo 38 ejusdem, en el que se permite al demandante estimar la demanda cuando el valor de la demanda no conste.

Así las cosas, según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2,30) mensual, y se adeudan los cánones correspondientes desde el mes de julio a diciembre del año 2004 hasta la presente fecha.

Como se evidencia palmariamente los dos presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos, como es el caso de marras, se determinara acumulando las pensiones de un año, lo cual en el presente caso suma Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27,60), y aun sumando la totalidad de los cánones insolventes según la parte actora, lo cual arroja un total de Ciento Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 119,60), siendo en todo caso inferior a la cuantía cuya competencia corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es competente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide.

Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es un Juzgado de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión de fecha 17-01-06 (caso José Miguel Zambrano), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en donde se señalo lo siguiente: “…en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este ultimo al que corresponda tal competencia…”

Con forme a lo anteriormente expuesto, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de Noviembre del años dos mil ocho (25-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 02:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste.-