REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01056-M-08.
DEMANDANTE: PERAZA MEJÍAS MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.025.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALDANA ROJAS JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.833. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784.
DEMANDADO: PÉREZ OROZCO MARITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.180.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: MERCANTIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, La Jueza Suplente Especial Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.

Visto sin informe de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784 (Folio 22), en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARÍA LOURDES PERAZA MEJÍAS, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 07-07-2008 (Folios 20 al 21), dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 06-08-2008 (Folio 27), este Tribunal de Alzada, le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº 01056-M-08, y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a este auto, y los informes se presentaran en el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 16-09-2008 (Folios 28 al 29), el actor ciudadano José Miguel Aldana Rojas, consignó en dos folios utilizados escrito de pruebas.
En fecha 30-09-2008 (Folio 30), mediante auto el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por medio de apoderados a presentar escritos de informes, asimismo este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Vencido el lapso de treinta días, el Tribunal procede a dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conoce esta Alzada en ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.784, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana: MARÍA LOURDES PERAZA MEJÍAS, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de la ciudadana: PÉREZ OROZCO MARITZA JOSEFINA, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual negó lo solicitado por el actor, en fecha 03 de julio de 2008.
El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión basándose en que los artículos 446 y 454 del Código de Procedimiento Civil, establecen la forma en que han de ser nombrados los expertos, a los efectos de la realización de la prueba de cotejo.
Siendo así las cosas, esta Alzada sólo tiene poder para conocer sobre el punto apelado por la parte accionante, en la medida de dicha apelación. De las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende que el objeto de la misma se centra en atacar la decisión mediante la cual negó asumir otro procedimiento relacionado con la prueba de cotejo.
Corresponde a esta Tribunal obligatoriamente hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada y de las documentales presentadas por el apelante, nota quien Juzga, en primer lugar que corre al folios 01 al 04, escrito que contiene el libelo de la demanda, cuya naturaleza es mercantil, iniciándose por el procedimiento especial de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada la misma en dos instrumentos mercantiles, asimismo que la intimada cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda y en dicha oportunidad procedió desconocer los instrumentos fundamentales de la pretensión, desconociéndolas tanto en su contenido como en su firma, en tales circunstancias el intimante, según se desprende de los folios 15 al 16, promovió de conformidad con el articulo 445 y siguientes de la Ley Adjetiva la prueba de cotejo, señalando a tal efecto las instrumentales indubitadas, e igualmente corre al folio 17 que las partes no comparecieron al acto para el nombramiento de los expertos, por tal razón se declaró desierto el acto.
Ahora bien, el apelante en fecha 03-07-2008, mediante escrito solicitó al Tribunal ad quo en aras de la economía procesal, se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), a los fines de que sea esa Institución como órgano auxiliar de justicia, suministre el funcionario experto grafotécnico respectivo. Asimismo, durante el lapso probatorio transcurrido en esta Instancia, el actor ratificó los instrumentos mercantiles, que en copia cursan en autos; el Tribunal los valora sólo a efectos de determinar que sobre las instrumentales es que se esta solicitando el cotejo.
Con relación a la solicitud del promovente de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Organismo antes mencionado, siendo así las cosas, el artículos 446 de la Ley Adjetiva, señala que el cotejo debe ser realizado por expertos conforme lo previene el capitulo VI de del mismo titulo, lo que quiere decir, que el Juez debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; ahora bien, debe realizarse con sujeción a lo preceptuado en las normas adjetivas consagradas en los artículos 451 y siguientes Eiusdem, lo cual constituye una formalidad que no puede ser relajada ni por las partes ni por el Juez, salvo en aquellos casos relacionados en materia de lapsos, como lo seria el tiempo para rendir el informe, cuestión no discutida en el presente caso, sino que se trata de las condiciones requeridas para la designación de los expertos, lo cual esta regulado por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, nuestra legislación regula el modo, el tiempo y la manera como debe ejecutarse la prueba de experticia y para que esta sea válida, es necesario que se cumpla con la garantía del derecho a la defensa que tienen las partes que ventilan sus derechos en el juicio, su intervención en los actos preliminares o en los variados momentos del tramite procesal que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente la designación de los expertos por las partes, como regla general), tal como lo consagra el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.
Por otra parte, estas normas relativas a dicho procedimiento, especialmente el artículo 455 Eiusdem, consagra la posibilidad de que el Juez designe de oficio a un sólo experto o a tres, siempre que la experticia haya sido acordada de oficio.
Asimismo, los artículos 453, 456 y 457 Ibidem, hace referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto; pero no señala la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preliminares, salvo las excepciones legales, supuesto no comprendido en el caso de autos.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, observa quien aquí juzga, que los sujetos procesales, en este caso las partes tienen cargas que cumplir, entre ellas probar sus afirmaciones de hecho, que es una actividad de las partes, que no puede ser suplida por los sujetos procesales propiamente dicho, y siendo que el juez de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el deber de conocer las causas y asuntos de competencia cumpliendo con los procedimiento que determine las leyes, mal puede subvertir el procedimiento previamente establecido y asumir cargas de las partes.
Al respecto, el artículo 49 Ordinal 1, consagra la garantía del debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, especialmente el acceso a las pruebas, tiempo y medios adecuados para ejercer sus defensas, y la Ley Adjetiva regula la forma como se promueve y evacua la prueba de experticia, teniendo las partes igualdad de oportunidades para ejercer el contradictorio de la misma, por lo que el Juez como garante de la supremacía constitucional no puede violentar la garantía del debido proceso; en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto lo solicitado por el abogado JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS es improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante ciudadano JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.784, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARÍA LOURDES PERAZA MEJÍAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria dictada por Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07-07-2008.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la incidencia.
Por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno, remítase a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (04-11-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.