REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000498.
PARTE ACTORA: SIMEON DE JESUS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORY SAAD LAITOUNI C. y MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, titulares de la cedula de identidad nro. 16.753.228 y 7.383.123 e inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 126.032 y 37.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARROZ DE CACARIGUA inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 375, folios 193 al 200, de fecha 20-07-1978, representada por el Ciudadano: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.945.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro 5.956.261 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 19 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano: SIMEON DE JESUS SUAREZ y sus apoderados judiciales Abogados: GREGORY SAAD LAITOUNI C. y MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, e igualmente comparece por la demandada su Apoderada Judicial Abogada: NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, cualidad que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Araure del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 85 Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con su copia, ésta sea agregada a los autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente, tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado, toma la palabra la Apoderada Judicial de la empresa demandada, quien alega que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que el trabajador no fue despedido, tal y como se señala en el libelo de la demanda, por cuanto el mismo dejo de prestar sus servicios desde el año 2004, fecha desde la cual se mantuvo en reposo medico hasta finales del año 2005, y a partir de este año no presentó reposo medico alguno, ni presto mas sus servicios para la empresa, sin embargo mi representada a los fines de colaborar con el Actor, y en espera de que fuera absolvido por la seguridad social, le siguió pagando sus salarios hasta el mes de septiembre del año 2007, y continuo pagando lo que correspondía por concepto se seguro social y paro forzoso del actor, hasta mediado del mes de enero del presente año, fecha en la cual fue decretada la incapacidad del trabajador y en consecuencia, fue absorbido por la seguridad social a través de una pensión por invalidez, de todo lo antes expuesto se prueba que el trabajador nunca fue despedido, sino que la relación de trabajo culmino a finales del año 2005, cuando el extrabajador consignó su ultimo reposo medico, además que al trabajador le fue pagado con anterioridad lo correspondiente al corte de cuenta y la compensación por transferencia en su oportunidad legal, asimismo le fueron otorgados los adelanto sobre la antigüedad acumulada, prestamos y pagos de intereses habidos durante la relación laboral, tal y como se evidencia de los cálculos que a tal efecto consigno en este acto constante de doce (12) folios, en cuanto a la enfermedad alegada por el actor, alego la prescripción por cuanto la misma fue diagnosticada desde el inicio del año 2004 tal y comos e evidencia de certificado de incapacidad emitido por IVSS, así como la evaluación de incapacidad residual del mes de marzo del 2005, donde se evidencia que extrabajador ya había sido intervenido en el mes de diciembre del año 2004 que igualmente se consigna en copia simple, ahora bien, por cuanto entre la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad y la fecha de introducción del libelo ha trascurrido ampliamente mas de dos años establecidos en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era prescripción vigente para el momento del diagnostico de la enfermedad, no obstante, a los fines de llegar a un arreglo y dar por terminado el presente juicio, mi representada ofrece pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.720,07) y en bolívares débiles (Bs. 1.720.075,67), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con mi representada y cuyo calculo se evidencia del anexo “A” y la cantidad de (Bs.F. 6.279,93) como una indemnización transaccional para cubrir cualquier cantidad que mi representado pudiera adeudar al actor, todo lo cual arroja un gran total de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), cuyo pago se ofrece para el día 26 de noviembre del 2008. SEGUNDA: Seguidamente, el trabajador debidamente asistido por sus apoderados judiciales del Actor, expone: aceptamos totalmente la oferta realizada por la demandada ya que esta cantidad de alguna forma representa una proporción aceptada por el trabajador como suficiente por el pago de sus conceptos laborales, aceptando que recibió con anterioridad adelanto de prestaciones sociales, pago de vacaciones y utilidades, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado rechazamos el argumento expuesto por la demandada de que el trabajador presto servicios hasta el año 2004, ya que reposan en poder del trabajador recibos de pago de septiembre del año 2007, donde se deja constancia del pago de salario semanal, horas extras y las compensaciones de seguros sociales , en consecuencia hacen presumir la existencia de una relación de trabajo hasta el año 2007. En lo que respecta al punto previo relativo a la prescripción, rechazamos lo expuesto por la demandada ya que no fue un elemento que formo parte de esta pretensión, en consecuencia con su defensa trae elementos nuevos al proceso que pudieran coartar el derecho futuro de nuestro representado de exigir compensación alguna por la incapacidad sufrida. En consecuencia conviene en la cantidad ofrecida, por lo que solicita que la misma sea efectuada mediante dos cheques, el primero por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) emitido a nombre del accionante y el segundo cheque por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) emitido a nombre del Abogado GREGORY SAAD LAITOUNI, en su condición de co-apoderado judicial del extrabajador. TERCERA: Aceptado el presente acuerdo por las partes, solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y la expedición de copia certificada.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenara el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, una vez que conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento con la presente acta, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,


EL ACTOR Y SUS APODERADOS JUDICIALES,



APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA,