REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000547
PARTE ACTORA: SALVIO ANTONIO PÉREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.514.244.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.542, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.901
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 3.260.544.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2008, siendo 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, la parte actora SALVIO ANTONIO PÉREZ LUCENA arriba identificado, asistido por la abogado ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejado con sus copias, éstas sean agregadas a los autos, quienes solicitan verbalmente a este Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia prelimar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y manifiestan que renuncia al término de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de procurar la mediación. Seguidamente, el juez oído lo dicho por las partes, lo considera procedente y acuerda inmediatamente realizar la audiencia preliminar, iniciada la misma se procedió a impartir las normas que servirán de base a la audiencia, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como PUNTISTA, ingresando a la empresa el día 04/07/2006 hasta el día 16/05/2007, fecha en la que culmino el contrato. SEGUNDA: Que el ciudadano SALVIO ANTONIO PÉREZ, padece de una enfermedad ocupacional, cuya patología fue descrita como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo diagnosticada como una discapacidad permanente por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes; siendo su último salario normal, la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00) semanales. TERCERA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DE LOS DAÑOS SEGÚN LA LOPCYMAT específicamente en su artículo 130 numeral 4, es decir; por una cantidad equivalente al límite máximo de seis (5) años de salarios contados por días continuos, por presentar una discapacidad parcial y permanente la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 66.857,14); DE LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, ) cantidades estas que solicita le sean aplicados los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia y la condenatoria en costas. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con el actor en pagarle por los conceptos demandados la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por los conceptos antes descrito. SEXTA: Los actores están conforme con los montos ofrecidos por la apoderada de la empresa, y declaran recibir en este acto cheque del Banco Canarias, de fecha 11 de Noviembre de 2008, signado con el N° 17058772. SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de las cantidades recibidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva por guarda de cosa o riesgo profesional; responsabilidad subjetiva del patrono y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Seguidamente las partes, solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y la expedición de copia certificada.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, y verificado como ha sido el pago, se da por terminado el presente juicio y se ordena cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Por ultimo, se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS COMPARECIENTES,


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,



APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA,



En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. La Scria,