REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000360

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NELSON ANTONIO SALCEDO CARRILLO, MARIANA DEL CARMEN VASQUEZ y SOLMAIRA JAIME, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.568.143, V- 7.042.032 y V- 9.563.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ y JOSE FRANCISCO TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.019 y 77.432; respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1.993, anotado bajo el N°28, tomo 85-A- Sgdo y solidariamente al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA PEMIRA C.A: Abogado WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.020.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA IPASME: Abogadas DORA MARINA QUEVEDO e IRMA JOSEFINA CURELA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 71.444 y 50.665, en su orden.
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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos Nelson Antonio Salcedo, Mariana del Carmen Vásquez y Solmaira Jaime, asistidos por el abogado Héctor José Gómez Suárez, en fecha 18 de mayo de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la representación judicial de la parte accionante consignó la correspondiente subsanación del escrito libelar el 14 de junio de 2007, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 15 de junio del mismo año, quien ordenó la notificación de las accionadas, así como de la Procuraduría General de la República, en virtud que con la admisión de la presente demanda podrían haber visto afectados directa o indirectamente los intereses y patrimonio de la República.

En este orden, cumplidas las notificaciones debidas, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de abril del 2008, fecha en la que compareció únicamente las partes demandadas e incompareció la parte demandante, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal que conoció en fase preliminar decretó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión para ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Vista la decisión dictada por el tribunal de alzada, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 14 de agosto de 2.008, oportunidad procesal a la que tanto la parte demandante como las codemandadas comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, acordando el Juez sustanciador la acumulación en un único expediente la presente causa y aquellas tramitadas en los expedientes signados con los Nos. PP21-L-2007-000359 y PP21-L-2006-000354, por economía procesal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en vigor el expediente N° PP21-2007-000360.

Ahora bien, visto que las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar se dió por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la co-demandada Constructora Pemira C.A, la cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2008, y sin haber consignado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPSAME) su respectiva escrito de contestación, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 24 de septiembre de los corrientes.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 11 de noviembre de 2008, a las 02:30 p.m, oportunidad procesal a la cual compareció tanto la parte demandante como la co-demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPSAME) e incompareció la co-demandada Constructora Pemira C.A; cada una de las partes realizó su exposición oral y pública, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 18 de noviembre de 2008, en aplicación a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual esta Juzgadora declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Nelson Antonio Salcedo, Mariana Vázquez y Sol Maira Jaime contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPSAME) y Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A. En consecuencia, encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el presente asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado trabada la lid derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por lo partes que seguidamente se señalan:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




III
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Indica la representación judicial de los ciudadanos Nelson Antonio Salcedo, Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime, en sus libelos de demanda que sus representados ingresaron a trabajar en las instalaciones de I.P.A.S.M.E en fechas 04 de febrero de 2.005, 02 de septiembre de 1.996 y 20 de octubre de 2.004, respectivamente, con el cargo de plomero y obreras de mantenimiento (aseadoras), bajo la subordinación de la dirección de la Institución mencionada y el supervisor de la contratista de turno.
Manifiestan que los accionantes cumplieron con su labor a beneficio de la Institución, mas sin embargo, dentro de la nomina de la empresa contratista CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, la cual se encargaba de realizar el mantenimiento a la sede de I.P.A.S.M.E de Acarigua -a quien identifican como parte patronal al afirmar que, con respecto a los ciudadanos Nelson Antonio Salcedo y Sol Maira Jaime, desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el 19 de junio de 2006 fecha en la que fueron despedidos injustificadamente laboraron para la empresa-
Señala la representación judicial respecto a la co-demandante ciudadana Mariana del Carmen Vásquez, que esta laboró desde su fecha de ingreso para las siguientes empresas: 1) para Constructora Ladco S.R.L en el periodo comprendido desde el año 1.996 hasta 1.997, 2) para Constructora R.L, desde 1.997 hasta 1.999, 3) Constructora Ronorka C.A desde 1999 hasta 2003; 4) y finalmente para Constructora Pemira C.A, desde el año 2.003 hasta el 19 de junio de 2.006.
Siguiendo este orden, manifiesta que de manera notoria se materializó lo que la doctrina y la ley denominan sustitución de patrono, ya que según su decir, sus representados se mantuvieron en la misma sede realizando el mismo trabajo, bajo el mismo beneficiario y de manera ininterrumpida. Afirman además, que los pagos que les hicieron siempre fueron por debajo a los que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nominas de I.P.A.S.M.E, quienes se beneficiaban de las cláusulas de los contratos colectivos que suscribían, y que independientemente de no haber suscrito esos contratos colectivos, debieron percibir los mismos beneficios ya que éstos últimos no pueden ser distintos en trabajos iguales indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario, situación que fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que, durante el tiempo que los demandantes prestaron sus servicios en las instalaciones de I.P.A.S.M.E en la nomina de la empresa Constructora Pemira C.A no les fueron cancelados los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y ley de alimentación, los cuales les corresponden por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa laboral de trabajadores o funcionarios públicos de los organismos del sector salud, razón por la cual demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y solidariamente al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), por ser éste último quien se benefició por las labores ejecutadas, siendo deudor solidario, con fundamento en lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Se puede claramente observar la confusión en la que incurren los accionantes en la postulación de los hechos, lo cual hace de difícil determinación por parte de esta juzgadora los términos en que queda planteada esta controversia, ya que por una parte invoca de manera contradictoria e incongruente la figura de la sustitución de patrono -sin señalar quien es el sustituto y el sustituido- por otra parte trae la figura de la intermediación –ex articulo 54 LOT, así como la figura del contratista contenida en el articulo 56 eiusdem para fundamentar la solidaridad que arguye entre las demandadas: Constructora Pemira C.A e IPASME., no obstante señala expresamente en la audiencia de juicio que la co-demandada Constructora Pemira es contratista de IPASME, concertándose dicha solidaridad en la inherencia y conexidad.
En este orden de ideas, una vez expuestos los términos de la demanda, resulta preciso analizar la conducta procesal de las co-demandadas en el presente juicio a los fines de fijar las consecuencias jurídicas que se tenga a bien soportar, para dilucidar consecuencialmente los hechos convenidos, así como en los que recae el debate procesal.
Así las cosas, en lo atinente a la sociedad mercantil co-demandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, es menester dejar claro que la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 20 al 23 de la cuarta pieza del expediente), razón por la cual, en aplicación a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró la confesión de ésta respecto a los hechos alegados por los accionantes, en cuanto sean procedentes en derecho y no haya logrado probar algo que le favoreciera a través de su acervo probatorio, por lo que esta juzgadora para verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en sus libelos de demanda - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que si bien la co-demandada en referencia no compareció a la audiencia de juicio, la confesión no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por las demandadas y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar la confesión contenida en la normativa ya indicada.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria señalo:


(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.”

Acoge quien decide el criterio anterior, por lo tanto deben tenerse por admitidos los hechos expuestos por los accionantes con respecto a Constructora Pemira C.A, debiendo establecerse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia respecto a la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, por cuanto la consecuencia jurídica sólo recaerá sobre esta, por lo tanto descenderá quien suscribe a analizar el material probatorio a los fines de determinar si la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, tal como lo estipula la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que se analizarán las pruebas promovidas por todas las partes contendientes en el caso in comento.
Por otra parte, la co-demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), no dió contestación a la demanda, debiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva observarse los privilegios y prerrogativas contenidos en los articulo 98 y 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública, es decir, que en principio, deben tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes. No obstante lo anterior, en la celebración de la audiencia la representación judicial de IPASME admitió que los demandantes hayan prestado servicios en sus instalaciones, mas sin embargo, negó enfáticamente la solidaridad con la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, al señalar explícitamente que ésta ultima fungía como su contratista, no configurándose inherencia o conexidad alguna. Se puede vislumbrar como la demandada IPASME reconoce la prestación de servicios por parte de los actores para esta, mas sin embargo niega tener responsabilidad alguna respecto a las obligaciones contraídas por Constructora Pemira C.A., por no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por ambas, por lo tanto deben ser excluidos del debate probatorio los hechos reconocidos, tales como la prestación de servicio de los demandantes en las instalaciones de IPASME, circunscribiendo el contradictorio en este caso únicamente en la determinación de la existencia o no de responsabilidad solidaria por parte de IPASME, así como la extensión a los actores de los beneficios que gozan los trabajadores de esta última, por tanto, indistintamente de la manera en que la parte actora formuló su postulado para alegar la responsabilidad solidaria, deberá ésta demostrar la misma.

IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir, que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto al co-demandante Nelson Salcedo:

1.- Fue promovido comprobante de pago al actor por parte de la co-demandada Constructora Pemira C.A ( folios 188) las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la cursante en el folio 188, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago realizado al co-demandante Nelson Antonio Salcedo por la cantidad de Bs. 658.309,31 por concepto prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2.- Promovió la parte actora documental que contiene el cálculo de prestaciones sociales, (folios 189 y 190 p.p.), como emanada de la empresa demandada, la cual si bien no contiene firma o sello de la empresa -lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta-, no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, considerando quien decide que no puede esta Juzgadora obviar que la veracidad de los hechos (cálculos efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones del trabajador) no fue en modo alguno discutida por la parte demandada, ofreciendo estos documentos sustento probatorio respecto a los pagos efectuados por Constructora Pemira C.A.

3.- A la documental cursante a los folios 191 y 192 p.p., referente a copia simple de comunicación emitida por Constructora Pemira C.A al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue impugnada por ésta ultima en la audiencia de juicio, por ser una copia simple, quien Juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Fue promovida por la parte demandante documental cursante en el folio 193 de la primera pieza del expediente, referente a comunicado emitido por Constructora Pemira C.A al co-demandante Nelson Salcedo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada IPASME, al argüir que aun cuando se trata de una instrumental original, la misma no fue recibida oportunamente por el trabajador y es una prueba preconstituida. A tales efectos, observa quien Juzga que la mencionada prueba es opuesta por la parte promovente a las demandadas a los fines de probar que operó una sustitución de patrono, en virtud de la rescisión del contrato celebrado entre Construcciones Pemira C.A e IPASME, siendo designada la empresa Construcciones y Mantenimiento HCT, 2021, C.A para continuar las actividades se servicio y mantenimiento para ésta última, así como pretende la parte demandante demostrar con dicha instrumental que la co-demandada IPASME es quien le paga sus correspondientes conceptos laborales derivados de una relación de trabajo y es quien se encuentra obligada a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, en primer término respecto a la sustitución de patrono que pretende demostrarse con la documental en estudio, es necesario esclarecer que tal figura jurídica a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la L.O.T., se materializa cuando existe traslado de propiedad, titularidad o explotación de una empresa, así como impone la ley sustantiva la obligación de notificación escrita de dicha sustitución, so pena de surtir efectos en perjuicio de los trabajadores. En este sentido, debe establecer esta juzgadora que esta comunicación efectuada por la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A.,no constituye elemento de convicción para quien decide respecto a la existencia de la figura de sustitución de patrono invocada por los accionantes, razón por la cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se estima.-

Respecto a la co-demandante Mariana del Carmen Vásquez:

1.- Promovió la demandante documental cursante en el folio 193 de la segunda pieza del expediente, referente a comunicado emitido por la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A a la co-demandante en referencia, a la cual la representación judicial de la co-demandada IPASME solicito no se le otorgue valor probatorio por constituir una prueba preconstituida, en este sentido, quien Juzga le otorga el mismo tratamiento a la prueba anteriormente analizada.

2.- Respecto a documental promovida por la parte actora cursante a los folios 194 al 196 s.p. referente a cálculo de prestaciones sociales observa quien decide que si bien esta no contiene identificación alguna que haga presumir que emana de la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A., fue promovida igualmente esta documental por esta ultima en copia simple (folios 276 y 277 s.p.) , conteniendo la firma de la demandante, y visto que no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con este medio de prueba el cálculo efectuado por Constructora Pemira para el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo mantenida con la demandante.
3.- Fue consignada por la co-.demandante en referencia documental cursante a los folios 197 y 198 de la segunda pieza del expediente referente a comunicado emitido por Constructora Pemira C.A dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue impugnada por la representación judicial de ésta ultima por ser simple copia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia simple.
Respecto a la co-demandante Sol Maira Jaime:
1.- Fueron promovidas documentales cursante a los folios 187 al 191 de la tercera pieza del expediente, referente a lista de personal de mantenimiento adscrito a la unidad de IPASME de Araure, emitido por Constructora Pemira C.A, comunicados emitidos por Pemira a IPASME y constancia de aval de servicio, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la co-demandada IPASME por tratarse de copias simples, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las mismas no aportan algún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- A la documental cursante en el folio 192 de la tercera pieza del expediente, referente a comunicado emitido por los trabajadores de la sociedad mercantil co-demandada Constructora Pemira C.A, es menester señalar que los mismos emiten ese comunicado en su carácter de trabajadores de Pemira, constatándose que reconocen ser trabajadores de dicha empresa. Aunada a ello, considera quien suscribe que esta documental no compromete la responsabilidad solidaria de IPASME aun cuando haya sido ésta quien recibió tal instrumental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser adminiculada con la declaración realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio.
Respecto a los demandantes Nelson Antonio Salcedo, Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime:
1.- De las testimoniales de los ciudadanos Carlos Cauro, Betzaida Angulo, Aida Cedeño, Josefina Moreno, Luís Antonio Gutiérrez Rivas, Sergio Torres Paredes y Buró Reinolds Linares, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.
Pruebas promovidas por la co-demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME):
Respecto a los co-demandantes Nelson Antonio Salcedo, Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime:
1.- Fue promovida documental marcada “B”, cursante a los folios 201 al 211 de la primera pieza del expediente, 206 al 212 de la segunda pieza del expediente y 200 al 206 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple del Estatuto Orgánico del IPASME, la cual no fue impugnada por la parte demandante ni por Pemira, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la misma se desprende la naturaleza jurídica de dicho Instituto, así como sus funciones, la manera como está constituido su patrimonio, entre otros, elementos éstos que serán tomados en cuenta conjuntamente con otras pruebas para determinar la existencia o no de la solidaridad entre las demandadas.
2.- A las documentales marcadas “C, D, E, F y G”, cursante a los folios 212 al 245 de la primera pieza del expediente, 213 al 247 de la segunda pieza del expediente y 207 al 241 de la tercera pieza del expediente, referente a copia del acta constitutiva de la empresa Constructora Pemira C.A, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento público, el cual será adminiculado con el Estatuto Orgánico de la co-demandada IPASME, a los fines de determinar la existencia o no de la solidaridad invocada entre ellas.
3.- Consignó la co-demandada documental marcada “H”, cursante a los folios 246 al 266 de la primera pieza del expediente, 248 al 253 de la segunda pieza del expediente y 242 al 251 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple del contrato de mantenimiento Nro. CM-069-2003 suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A, la cual no fue impugnada por la parte demandante ni por la co-demandada Pemira, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprenden los siguientes hechos:
a) En lo que respecta al objeto del contrato, el mismo se centra en que la contratista (Constructora Pemira C.A) se obliga a realizar para el Instituto con los materiales, equipos y mano de obra el servicio de mantenimiento preventivo y corrección en las áreas de mantenimiento de limpieza y servicios generales.
b) En lo atiente al monto del contrato, es menester indicar que en la cláusula segunda se especifica el monto global del contrato, el cual incluye: El monto mensual subtotal del contrato y el 16,00% del impuesto al valor agregado.
c) En cuanto a los materiales: La clausula cuarta establece que todos los materiales e implementos de trabajos necesarios para la ejecución del referido contrato, así como los materiales de consumo serán cubiertos por la contratista.
d) Es importante resaltar, que la cláusula sexta determina expresamente que el servicio de mantenimiento será ejecutado por trabajadores de la contratista, sin vinculación laboral o de cualquier tipo con el beneficiario del servicio, y que las obligaciones derivadas de la legislación laboral aplicable a los referidos trabajadores serán obligatorias para la contratista. Así mismo, en su parágrafo único, se prevee el caso en que se presenten deudas con los trabajadores, por concepto salarial u otros pasivos laborales, a requerimiento de la autoridad administrativa o judicial competente, es la contratista, quien autoriza expresamente al Instituto a descontar lo correspondiente de sus haberes, a los efectos de solventar la deuda.
De acuerdo a los parámetros mencionados, quien decide adminiculará los hechos que se constatan de la documental en estudio, los cuales fueron señalados pormenorizadamente con todos los elementos que aportan el cúmulo probatorio, a los fines de determinar la procedencia o no de la solidaridad alegada entre las demandadas.
4.- Promovió la co-demandada en referencia la testimonial del ciudadano Carlos Luís Puerta Chaparro, quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas promovidas por la co-demandada Constructora Pemira C.A:
Respecto al co-demandante ciudadano Nelson Antonio Salcedo:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rey Maldonado Camilo, Arias Miguel Ángel, Montes Gómez Vitaliano José, Mauri Navarro, Miriam Lucia Bocaranda y Pedro Luís Briceño Castillo, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Respecto a las co-demandantes ciudadanas Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime:
1.- A las documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 256 de la segunda pieza del expediente y 254 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de comprobantes de pago a favor de las ciudadanas Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la co-demandada IPASME ni por la parte demandante, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas de desprende los pagos realizados a las co-demandantes Mariana del Carmen Vásquez y Sol Jaime, por concepto de cancelación de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades en fecha 25-08-2006, ambas, por la cantidad de Bs. 1.186.747,48 y Bs. 1.140.218,73, en su orden.
2.- Las documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 276 y 277 de la segunda pieza del expediente y 274 y 275 de la tercera pieza del expediente, referentes a copias simples de cálculos de prestaciones sociales, al no ser impugnadas por la parte demandante se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de éstas de manera pormenorizada los conceptos que le fueron pagados y los parámetros en base a los cuales fueron cancelados.
3.- Consignó la co-demandada documental marcada “C”, cursante a los folios 278 de la segunda pieza del expediente y 276 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de informe emanado de la Coordinación de Supervisión e Inspección del IPASME de Acarigua, estado portuguesa, la cual fue impugnada por la accionada IPASME por ser copia simple, por lo que, la misma es desechada de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Las documentales marcadas “D y E”, cursante a los folios 279 y 280 de la segunda pieza del expediente y 277 y 278 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago por Constructora Pemira C.A, no fueron impugnadas por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprende la solicitud de anticipo de prestaciones sociales que realizan los trabajadores de Constructora Pemira C.A , entre ellos, las co-demandantes ciudadanas Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime, a dicha sociedad mercantil en fecha 27 de diciembre de 2.005, quienes recibieron la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por dicho concepto en fecha 29 de diciembre de 2005, por parte de la co-demandada Constructora Pemira C.A.
5.- A la documental marcada “F”, cursante a los folios 281 de la segunda pieza del expediente y 279 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de relación de trabajadores de Constructora Pemira C.A, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandante ni por IPASME, quien decide las desecha en su valoración ya que se desprende de ella que Constructora Pemira C.A. pago el llamado “aguinaldo” a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido.
6.- A las documentales marcadas “G, H, I”, cursantes a los folios 282 al 284 de la segunda pieza del expediente y 280 al 283 de la tercera pieza del expediente, respectivamente, referentes a copias simples de análisis de precios emanados de IPASME Acarigua, comunicaciones enviadas a los demandantes, así como a IPASME y relaciones enviadas a éste último, las cuales al ser impugnadas por la co-demandada IPASME por tratarse de copias simples, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Fue consignada por la co-demandada documentales marcadas “J y K”, cursante a los folios 286 de la segunda pieza del expediente y 284 de la tercera pieza del expediente; 287 y 288 de la segunda pieza del expediente y 285 y 286 de la tercera pieza del expediente, referentes a copia simple de resolución emanada de IPASME y notificación a Constructora Pemira C.A, la cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, quien decide les otorga valor probatorio, en virtud que de las mismas se desprende que en fecha 15 de mayo de 2006, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) resuelve poner fin a la relación contractual existente entre ésta y Constructora Pemira C.A por la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral en la sede de IPASME de Acarigua, estado Portuguesa, y su respectiva notificación a ésta última.

8.- A la documental marcada “L”, cursante a los folios 289 de la segunda pieza del expediente y 287 de la tercera pieza del expediente, referente a copias simples de comprobantes de pago a favor de las co-demandantes ciudadanas Mariana del Carmen Vásquez y Sol Maira Jaime, aun cuando no fue impugnada, quien Juzga las desecha en su valoración por no aportar elemento alguno a los hechos controvertidos.

9.- A las documentales marcadas “ M y O”, cursantes a los folios 290 y 291 de la segunda pieza del expediente, 288 y 289 de la tercera pieza del expediente; y 300 al 303 de la segunda pieza del expediente y 298 al 301 de la tercera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la co-demandada IPASME, por tratarse de copias simples, quien decide no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- A la documental marcada “N”, cursante a los folios 292 al 299 de la segunda pieza del expediente y 290 al 297 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de asamblea de accionistas, aun cuando la misma no fue impugnada, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

V

Pronunciamiento al merito de la causa


En primer lugar, es preciso señalar que aun cuando opero la confesión de la sociedad mercantil Constructora Pemira, esta a través del acervo probatorio aportado logro demostrar el pago de ciertos beneficios a los demandantes, los cuales, una vez emitido el pronunciamiento de fondo serán tomados en consideración bien como anticipos o como pagos totales, quedando como admitido los demás hechos invocados por los demandantes por no haber sido desvirtuados por esta codemandada.

Ahora bien, es preciso destacar que la pretensión aducida por los demandantes tiene su génesis en una categórica contradicción entre las figuras de Sustitución de Patrono, Intermediario y Contratista. Por una parte invoca la parte actora que se configuro una sustitución de patrono- mas omite quienes son a su criterio el patrono sustituto y el patrono sustituido, mas presume quien juzga que la intensión de los actores fue deducir una sustitución entre las empresas que como contratistas han prestado sus servicios en la sede de IPASME. Por otra parte, al señalar que los pagos que percibían siempre estaban por debajo de lo que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del IPASME Acarigua y solicitar el pago de los mismos beneficios -indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario- se insertan dentro de la situación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la figura del intermediario.

Y finalmente, delatan la solidaridad entre CONSTRUCTORA PEMIRA e IPASME, por ser este último quien se beneficio de la labor y por tanto es deudor solidario de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo evidente que también pretenden encuadrar la figura prevista en el artículo 56 eiusdem de contratistas, lo cual fue ratificado por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia oral y pública.

Visto entonces lo discordante de la situación, debe quien decide, como directora del proceso esclarecer la situación sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, para lo que debe revisar las instituciones que conjuntamente invocaron los peticionantes de la siguiente manera:

Alegan los accionantes que se materializó una sustitución de patronos, al mantenerse en la misma sede realizando el mismo trabajo para el mismo beneficiario de manera ininterrumpida, figura está contenida en los artículos 88 al 92 de la ley sustantiva del trabajo, así como en los artículos 30, 31 y 32 de su cuerpo reglamentario. Según la definición adoptada por el legislador patrio existe sustitución de patrono cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Por su parte el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Ahora bien, en el caso bajo análisis pareciera inferir la parte actora, según sus manifestaciones en la audiencia de juicio, que existió el traslado bien de propiedad, de titularidad o de explotación entre varias empresas que prestaron sus servicios a IPASME por cuanto el servicio suministrado fue a través de los mismos trabajadores quienes iban siendo asumidos de una a otra empresa, y a este respecto puede percibir quien suscribe el presente fallo del análisis del acervo probatorio cursante a los autos que no existe elemento de convicción alguno que permita establecer que ciertamente opero la invocada sustitución patronal, en primer lugar porque no fueron traídos a juicio los patronos sustituidos y en segundo lugar porque no consta el traslado de propiedad, titularidad o explotación de actividad alguna de una empresa a otra, resultando en consecuencia improcedente la sustitución invocada. Siendo esto así, debe tenerse como tiempo efectivo de servicio de los demandantes para Constructora Pemira C.A., el tiempo que prestaron servicios para esta, no pudiendo imputarse una antigüedad mayor derivada de la supuesta prestación de servicio para otras empresas. Así se establece.-
En este orden de ideas, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en cuanto a la figura de intermediario también argüida por la parte actora y contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que la define de la siguiente forma:
“A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores”.

Resulta de vital importancia, destacar el criterio sostenido por el prof. Rafael Alfonzo Guzmán -el cual es compartido por esta juzgadora- en cuanto a que el intermediario actúa en nombre y por cuenta del beneficiario, siendo que en contra de lo indicado en el artículo en comento, no es posible- técnicamente- sostener que actúa en nombre propio. Señala el Prof Guzmán en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana pp 28-134 que “ El intermediario es (…) un mandatario con representación expresa o presunta del patrono, especial para un caso, o permanente y continuada; situación esta ultima en que su estado jurídico puede transformarse en el de trabajador, si es una persona natural (…) y la prestación de sus servicios reúne el conjunto de elementos caracterizadores de la relación de trabajo”
Así las cosas, considera quien suscribe que el intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra y no tiene la gestión de la obra ejecutada, estando claro entonces que el intermediario no asume los riesgos propios que se derivan de tal ejecución ni emplea sus elementos en ella.

En el caso bajo estudio se ha podido evidenciar que entre las codemandadas Constructora Pemira C.A. e IPASME fue celebrado en el mes de octubre del 2003 un contrato para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral en las diversas áreas de esta última, con el empleo de la empresa contratada (Constructora Pemira C.A) de sus propios elementos de trabajo, asumiendo los riesgos que la ejecución implica y adquiere el contratado las obligaciones inherentes a la naturaleza de la labor que desempeña, las cuales deben ser honradas por este, es decir que al ser contratado el servicio para el mantenimiento preventivo y correctivo integral fue pactado entre las partes - previo análisis del presupuesto y precios unitarios por parte del instituto- el pago de un monto mensual de bs. 11.494.505,18, retribución esta que tal como lo establece la Clausula Tercera del contrato, incluye el pago de personal, equipos, herramientas, materiales y repuestos (insumos de limpieza, recargas de refrigeración, químicos, correas, etc) evidenciándose entonces que la empresa contratada hace uso de sus propios elementos, situación esta que encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 55 de la L.O.T. Resultado de lo antes esbozado, resulta a todas luces inaplicable en este caso la intermediación de Constructora Perima C.A. para con IPASME invocada por los hoy demandantes y así se estima.-

Finalmente, nos vamos a referir a la figura del contratista también aludida por los demandantes. La Ley Orgánica del Trabajo, dentro del contorno de las relaciones laborales contempla aparte de la figura de trabajador y patrono, la figura ya analizada del intermediario y la del contratista, pudiendo éste ultimo comprometer eventualmente la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio respecto de las obligaciones laborales asumidas por aquel frente a sus trabajadores. Esta circunstancia- ex articulo 55, primer aparte LOT- se suscita cuando la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario.
Esta figura se encuentra definida como ya señale en el artículo 55 eiusdem, el cual reza:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Como se puede inferir de la norma in comento, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si estos son inherentes o conexos con las actividades que realiza habitualmente, siendo esta una excepción de la no responsabilidad laboral del contratante.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ejusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad :

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.

Trae a colación quien decide, lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casacion Social en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa),

(…) Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (…)

Ahora bien, es preciso revisar cada una de las circunstancias aquí expuestas para determinar si se encuentran dados los elementos de permanencia, la concurrencia en la ejecución del trabajo de trabajadores tanto del contratante como del contratista, que la actividad del contratista configure parte significativa de la actividad del beneficiario así como la proveniencia de los ingresos de la contratista, para establecer consecuentemente si entre las obras ejecutadas por la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A. e IPASME existe inherencia o conexidad que conlleve la responsabilidad solidaria de la última de estas.
El objeto del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), según su Estatuto orgánico, es la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediato de estos y de sus herederos, entendiendo quien suscribe -mediante una asistencia médica integral a sus afiliados-, mientras que el objeto social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEMIRA C.A es formular, evaluar y ejecutar proyectos de ingeniería eléctrica, civil, mecánica, hidráulica e industrial, fomentar y desarrollar actividades urbanísticas, industriales y en general realizar todo acto de lícito comercio. Ahora bien, aun cuando las actividades referentes a mantenimiento contratadas por IPASME no se encuentran definidas en el objeto social de esta empresa, al ser una actividad de licito comercio no se encuentra expresamente excluida y por ende debe ser considerada, a los fines de subsumirnos en la norma contenida en el artículo 55 de la L.O.T., como la actividad desarrollada.
En este sentido, vemos como la actividad prestada por la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A., resulta necesaria para IPASME en virtud de las condiciones de higiene y asepsia que debe mantener en sus instalaciones. Por otra parte, se observa, de las diversas contrataciones celebradas entre las codemandadas, la permanencia en el tiempo de la prestación del servicio de la contratista asi como se observa que no pudo quedar demostrado que concurría en la ejecución del servicio, la labor de los trabajadores del contratista junto con los trabajadores la del beneficiario, ya que no logro demostrar la parte actora que trabajadores de IPASME ejercieran las mismas funciones de estos, y finalmente tampoco ha quedado evidenciado que la mayor fuente de lucro obtenida por la contratista provenga de su prestación a la contratante, por lo que debe concluir quien juzga que no logro la parte a quien correspondía la carga de probar (accionantes) demostrar la inherencia o conexidad invocada en la audiencia de juicio, generando tal situación la improcedencia de la responsabilidad solidaria endilgada a IPASME y por ende la misma suerte a la igualación de las condiciones de trabajo que disfrutan los trabajadores de IPASME. Así se decide.-

Ahora bien, aun cuando la solicitud de la generalidad de los conceptos peticionados tal como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores tiene su base o fundamento en una extensión de los beneficios que corresponden a los trabajadores de IPASME, habida cuenta la contratación colectiva que estos disfrutan – excepto la prestación de antigüedad la cual es peticionada de conformidad con lo el régimen legal aplicable a los trabajadores- declarada como ha sido por quien decide la inexistencia de responsabilidad solidaria alguna por parte del Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) resulta improcedente la pretensión deducida respecto a la igualación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de IPASME a los trabajadores demandantes, por lo que corresponde a los accionantes la aplicación del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Mas sin embargo, revisadas como han sido las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Perima C.A., a las que se les otorgo pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por los accionantes, y del estudio de los conceptos que corresponde a cada uno de los demandantes como consecuencia de la relación jurídica mantenida con la sociedad mercantil Pemira C.A., ha corroborado quien decide lo siguiente:

1.- Respecto al ciudadano NELSON SALCEDO, la prestación de antigüedad que corresponde en aplicación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pagada tomando para el periodo 01 de mayo del 2005 al 30 de abril del 2006 un salario básico inferior al mínimo que correspondía de Bs. 321.235,20, derivándose entonces la procedencia de una diferencia a su favor que resulta de sustraer al cálculo en base al salario integral conformado por el salario mínimo para el periodo ya señalado y las incidencias del bono vacacional y las utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, el monto pagado al trabajador, esto es:



Se condena a la sociedad mercantil PEMIRA C.A., a pagar al ciudadano NELSON SALCEDO, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 756,54) por diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.
En cuanto a las vacaciones del periodo 2005-2006, se pudo observar una diferencia adeudada en razón de que dicho concepto fue pagado tomando el salario mínimo vigente hasta el 30 de abril del 2005, de Bs. 321.235, cuando lo procedente es el pago tomando el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nación el derecho a las vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la L.O.T., es decir que habiendo nacido el derecho a disfrutar las vacaciones al ciudadano Nelson Salcedo el 04-02-2006, el salario para su cálculo es el devengado en el mes de enero del mismo año, o sea un salario de Bs. 506.220, existiendo una diferencia a favor del accionante de CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 102,61), los que se condenan a pagar a la empresa demandada.




2.- En cuanto a la ciudadana SOLMAIRA JAIME se observa que la prestación de antigüedad y sus intereses fueron pagados tomando el salario básico, existiendo en consecuencia un saldo a su favor que resulta de deducir del cálculo de en base al salario integral lo efectivamente pagado por este concepto:


Como consecuencia de lo expuesto, se condena pagar a la sociedad mercantil Constructora Pemira la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 697,87) a la ciudadana Solmaira Jaime por diferencia sobre prestación de antigüedad y sus intereses.
3.- Finalmente en lo que respecta a la ciudadana Mariana Vasquez, al efectuar el cálculo de lo que a este le corresponde por prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de su ingreso a la sociedad mercantil Pemira C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que de igual forma que esta prestación fue pagada en base al salario básico devengado, derivándose una diferencia a su favor que resulta de aplicar debidamente el salario integral devengado:


Efectuado el cálculo correspondiente, y establecido como ha sido que existe una diferencia por los conceptos en referencia, se condena a la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A., a pagar a la ciudadana Mariana Vásquez la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 1.552,27).

Por otra parte, admitido como ha quedado por la demandada Constructora Pemira C.A., el despido injustificado del cual fueron sujetos los demandantes en razón de la confesión que opero, esta sentenciadora en aplicación a las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien no fue requerido por los accionantes el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a su pago, ya que se considera suficientemente probado el mismo, por lo tanto la sociedad mercantil Constructora Pemira C.A., deberá pagar a los demandantes las siguientes cantidades por dicha indemnización:

Al ciudadano Nelson Salcedo la cantidad de MIL TERSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 1.346,02)

INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 17,95 538,41
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 45 17,95 807,61
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. F 1.346,02

A la ciudadana Solmaire Jaime la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.238,41)

INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 16,51 495,36
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 45 16,51 743,05
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. F 1.238,41

A la ciudadana Mariana Vásquez la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.567,47)



VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO SALCEDO CARRILLO, MARIANA DEL CARMEN VASQUEZ y SOLMAIRA JAIME, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.568.143, V- 7.042.032 y V- 9.563.738, respectivamente en contra de al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO SALCEDO CARRILLO, MARIANA DEL CARMEN VASQUEZ y SOLMAIRA JAIME contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1.993, anotado bajo el N°28, tomo 85-A- Sgdo, en consecuencia se condena a esta ultima al pago de :
PRIMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 756,54) por diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 102,61), por diferencia de vacaciones y bono vacacional al ciudadano Nelson Salcedo y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 1.346,02) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

SEGUNDO: A la ciudadana Solmaira Jaime la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 697,87) por diferencia sobre prestación de antigüedad y sus intereses, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.238,41) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 1.552,27) por diferencia sobre prestación de antigüedad y sus intereses y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.567,47) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso a la ciudadana Mariana Vásquez.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.


No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).


ABG. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes
La Juez de juicio Secretaria