REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000964

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. VIOLETA BORTONE
FISCAL DEL MP: ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN RINCON.
ACUSADO: ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO.
DELITO: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 24 de Enero de 2088, se llevo a cabo un procedimiento realizado por los funcionarios DTGDO. EGLIS TORRES y AGENTE EDUARDO GIL, adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a las 10.35pm, recibe llamado radiofónico para que se traslade hasta el local de Farmatodo, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 584, ya que presuntamente el vigilante de dicho local tenia retenido a un ciudadano que intento hurtar en la misma, porque lo que una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano SEIBY LISBETH MACIAS BRICEÑO, Sub-Gerente de la tienda, quien les informó que el vigilante tenia retenido a un ciudadano que intento hurtar un producto del local; posteriormente se entrevistaron con el ciudadano ORLANDO SUAREZ, quien le informo a la comisaría policial que sonó la alarma de salida y al revisar al ciudadano hizo entrega de un producto que portaba entre sus vestimentas, un kit de cargador portátil de celular marca energizar, con sus accesorios, de color negro con gris, serial de barra Nº 039800031846, que portaba entre sus vestimentas, quedando identificado el ciudadano detenido como: ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.385.890, de 24 años de edad, residenciado en la calle 47 entre las calle 47 entre carreras 13B y 13C, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 03 de Marzo del 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Testimonio del Funcionario DTGDO. EGLIS TORRES y AGENTE EDUARDO GIL, adscrito a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que declare de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención del Imputado.
Testimonio del Experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, para que declare sobre la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-008-060 de fecha 26/01/08, practicada a un kit de accesorio para teléfono celular, tipo cargado portátil, confeccionado en material sintético de color gris y negro marca Energizar.
Declaración de la ciudadana SELBY LISBETH MACVIAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.417, quien puede ser ubicada en la calle 51 entre carreras 27 y 29, edificio. Don Simón Uno, piso 08, apartamento B-8/03, teléfono 0412-51000131, Sub Gerente de la tienda Farmatodo, necesaria y pertinente por ser víctima (en su carácter de Sub Gerente de la Tienda Farmatodo) y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación.
Declaración del ciudadano ORALANDO ANTONIO SUAREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.535.734, quien puede ser ubicado en el Barrio El Tostao, calle Rafael Urdaneta, casa S/N. teléfono 0414-0519693, vigilante, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado e la presente acusación.
Exhibición y Lectura de Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO. EGLIS TORRES y AGENTE EDUARDO GIL, adscrito a la Comisaría adscrito a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en donde se la constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención del Imputado.
Exhibición y Lectura de Experticia de Avaluó Real Nº 9700-008-060, de fecha 26/01/08, Experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, practicado a: un (01) estuche confeccionado en material sintético transparente. Igualmente presenta una etiqueta identificativa donde se lee Energizar, contentiva en su interior e un kit de accesorio para teléfono celular, tipo cargado portátil, confeccionado en material sintético de color gris y negro marca Energizar.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo el resultado de la sumatoria seis (06) años, pero por aplicación del articulo 37 del Código Penal, le corresponde cumplir una pena de tres (03) años, ahora bien, en virtud que el mismo hizo uso de la admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, en consecuencia la pena a imponer sería de dos (02) años de prisión; por cuanto le corresponde una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.890, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la PENA DE de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Presentación periódica que venía cumpliendo el imputado, revisando la misma en este acto a cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEXIS JUNIOR ROMERO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.890, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la PENA DE (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es decir presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. VIOLETA BORTONE