REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
ANA MARIA LABRIOLA
CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AZUAJE MEDINA GERMAN FRANCISCO
VICTIMA: MEDINA GONZALEZ GRAIMAR
DEFENSOR PRIVADO: JOSE JESUS TORRES LEAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARELLYS VELIZ RODRIGUEZ
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, por decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, desestimó totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey Medina González; y declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la ciudadana ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 477 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 11-07-2008 se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada Clemencia Palencia.
Por auto de fecha 16-11-2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.
Notificadas como fueron todas las partes, en el día de hoy 14-10-2008, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg, Arelys Veliz Rodríguez, del Imputado Germán Azuaje, del Defensor Privado José Jesús Torres; así como la representante legal de la victima, a pesar de haber sido previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de esta misma fecha, que corre inserta al folio veintinueve (29) de la pieza N° 02, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.
Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:
“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), del acusado, de su abogado defensor, y del Representante legal de la victima, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual desestimó totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey Medina González; y declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.
Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. AÑOS 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Ana María Labriola
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Marlene Rico.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.3521-08
CPG/Pdg. Soc. Pablo García.-