REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 15

Por escrito de fecha 26-08-08, el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-08-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Willian Antonio Alvarado García.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 06 de octubre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, por ser el autor del siguiente hecho:

“Del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 16-08-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) JOSE AZUAJE, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada móvil N° 30, en compañía del agente (PEP) GREGORIO BERMUDEZ, cuando se trasladaban por la altura de l a zona comercial de la parroquia Payara, se les aproxima un ciudadano identificado como WILLIAN ANTONIO ALVARADO, informándoles que había sido víctima de un atraco por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia y proceden a realizar un recorrido por la zona y al llegar a la Panadería Siglo “21 este le indica que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente lo había mandado a robar ya que su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros de él lo habían visto cuando se econtró con los otros dos presuntos antisociales que le efectuaron el robo en mención, en vista de la información le indican al referido ciudadano que sería objeto de revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo es trasladado a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”... quedó identificado como ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS...”

Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público se le imponga a dicho imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de agosto de 2008, el Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, se acogió a la precalificación jurídica de la representación Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contra el ciudadano ADRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, en los siguientes términos:

“(...)
SEGUNDO
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
1. Del contenido del Acta Policial que se acompaña,de fecha 16-08-2008, suscrita por el funcionario: Agente (PEP) GIL DUQUE GERARDOadscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que siend aproximadamente las 03:00 horas de la tarde... en labores de servicio en compañía de los funcioanrios APONTE ELIO en el Modulo Policial de Payara, donde se presenta el ciudadano WILLIAN ANTONIO ALVARADO, informándo que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia, que se desplazaban en una moto y su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros, habían visto al ciudadano ANDRIU, cuando se encontró con los otros dos presuntos autores del robo en mención e hicieron intercambio de vehículos, proceden a dirigirse hasta la residencia, donde avistan a un grupo de personas que se disponían a sacar el presunto vehículo moto involucrado en los hechos la cual se encontraba dentro de la referida residencia, una vez allí le informan que es la moto donde presuntamente transitaban los autores del robo en mención seguidamente proceden previa autorización de una ciudadano que no se quiso identificar, a retirar el vehículo en mención hasta la Comisaría, donde quedó descrita de la siguiente manera: MARCA JAGUAR, MODEO JG-150, COLOR ROJO, SERIAL LDXPCKLO86L002296... es de señalar que minutos después funcionarios pertecientes al Modulo PAYARA dieron con el paradero del referido autor de los hechos.
2. Del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) JOSE AZUAJE, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde... en labores de patrullaje, a bordo de la unidad Radio Moto signada móvil N° 30, en compañía del Agente (PEP) GREGORIO BERMUDEZ, cuando se trasladaban por la altura de l a zona comercial de la Parroquia Payara, se le aproxima un ciudadano identificado WILLIAN ANTONIO ALVARADO, informándoles que había sido víctima de un atraco por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia y proceden a realizar un recorrido por la zona y al llegar a la Panadería Siglo “21 este le indica que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente lo había mandado a robar ya que su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros de él lo habían visto cuando se encontró con los otros dos presuntos antisociales que le efectuaron el robo en mención, en vista de la información le indican al referido ciudadano que sería objeto de revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo es trasladado a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”... quedó identificado como ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS...”
3. Con la declaración de la víctima: WILLIAN ANTONIO ALVARADO, de fecha 16-08-2008, donde expuso que: “...como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa... cuando de pronto llegan dos personas desconocidas a bordo de una moto de color rojo y al bajarse me dicen que quieto esto es un atraco, me dicen bajo amenaza de muerte “dame los reales y la escopeta que tienes guardada”... les entrego los reales y les busco la escopeta... se van en sentido al sector los mamones..mi compadre de nombre ISMAEL HERNÁNDEZ, se dispone a perseguirlo junto con otros compañeros pero no logran alcanzarlos... voy rápidamente al modulo mas cercano a informar lo sucedido, al llegar a mi casa me encuentro con WILLIAN ALVARADO y la (sic) pregunto “no vistes a unos tipos en una moto con una escopeta encima” me dice que había visto a escasos metros del auto lavado... cuando dos personas se habían bajado de una moto color rojo con una escopeta en la mano y se habían montado en un carro de color gris con la escopeta... del carro gris se bajo el señor ANDRIU quien es policía del estado y se monta en la moto y se va... con la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 344, de fecha 26-02-2008, suscrita por el experto OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, realizada a dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y tres cartuchos.
4. Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PERAZA PERAZA, de fecha 16-08-2008, quien expuso: “hoy aproximadamente como a las tres 03:00 de la tarde, yo me encontraba trabajando en el auto lavado Andrés Eloy Blanco con mis compañeros de trabajo... Cuando vimos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo... el Patrullero llevaba una escopeta... llegan hasta donde esta un puente allí había otro vehículo de color gris... y se montaron en el vehículo y descendió un ciudadano quien es funcionario policial... se monto en la moto y se fue con destino hacia el centro de la parroquia y los ciudadanos del vehículo hacia el caserío los Mamones.
5. Con la declaración del ciudadano WILLIAN ANTONIO ALVARADO ESCOBAR, de fecha 16-08-2008, quien expuso: “como a las 03:10 horas de la tarde yo me encontraba trabajando en el auto lavado... De pronto veo que van pasando dos personas desconocidas en una moto de color rojo con una escopeta en la mano... estos se montan en un carro de color gris que al parecer los estaba esperando, me (sic) veo que meten la escopeta en el carro y le pasan la moto al señor ANDRIU quien es policía... Quien se bajo del referido carro... este se monta en la moto y se va... Me voy hasta mi casa que ya que me pareció que esa escopeta era de mi papa (sic)... el me pregunta que si yo había visto algunos motorizados con unos motorizados con una escopeta y yo les (sic) dije que si.
6. Con la declaración del ciudadano ANGELO MICHEL PERAZA PERAZA, de fecha 16-08-2008, quien expuso: “como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el auto lavado... con mis compañeros de trabajo JOSE ANTONIO PERAZA Y WILLIANS ALVARADO, cuando vi a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo... llevaban una escopeta tipo pajiza... llegan hasta donde esta un puente y allí había un vehículo de color gris... sale un funcionario policial del vehículo gris, quien lo conozco... se monto enla moto y se fue en destino hacia el centro de la parroquia y los dos ciudadanos se fueron en el vehículo en sentido hacia el caserío los mamomes.
Solicita la representación Fiscal, se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto se encuentra cumplido los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el imputado: ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso.
Tercero:
Impuesto el ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de NO declarar. Es todo”.
(...)
Por Su Parte señalo la víctima WILLIMAS (SIC) ANTONIO ALVARADO ESCOBAR: “yo estaba en mi casa pagado (sic) al personal que yo tengo ellos me daban protección y no volvieron mas, ese día me robaron esos reales en una moto roja, con riens amarillos los hijos míos lo vieron cuando a el le entregaron la moto y vieron cuando el guardo la moto en casa de su suegra. Es todo”.
Cuarto:
(...)
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, fue aprehendido luego que en fecha 16-08-2008, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos Gral. José Antonio Páez” de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Radio Moto signada móvil N° 30, cuando se trasladaban por la altura de la zona comercial de la Parroquia Payara, se le aproxima un ciudadano identificado WILLIAN ANTONIO ALVARADO, informándoles que había sido víctima de un atraco por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia y proceden a realizar un recorrido por la zona y al llegar a la Panadería Siglo “21 este le indica que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente lo había mandado a robar ya que su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros de él lo habían visto cuando se encontró con los otros dos presuntos antisociales que le efectuaron el robo en mención, en vista de la información le indican al referido ciudadano que sería objeto de revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo es trasladado a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”... quedó identificado como ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS...”
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oir al imputado conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas la garantías procesales y Constitucionales, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público de imponer la Privación Judicial Prefentiva de Libertad, como medida cautelar, en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho punible de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que por la pena que pudiese llegar a imponerse, así a la facilidad que pueda tener el imputado para permanecer oculto o sustraerse de la persecución penal.
De igual manera considera este Juzgador que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho en la presente causa dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad, como única medida cautelar para garantizar al sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECIDE...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(...)
Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y periculum in mora.
Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.
El punto impugnado de la recurrida lo representa el Capítulo denominado “Cuarto”, la cual contiene la parte “motiva” del fallo.
(...)
Nótese, que el Juzgador muy acertadamente cita principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal sin embargo basta con realizar una lectura de la recurrida para constatar que en el sub iudice no cumplió con los enunciados principios.
Así lo afirmo, en razón de que no establece de manera clara, precisa y determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; obviando que es deber del Juez pasearse por la Teoría General del Delito a los fines de realizar la operación mental denominada por la doctrina sub sunción; es decir, sub sumir los hechos en el derecho.
Mal podríamos decir que se esta garantizando la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez no fundamente las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar que Tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública”, califica el injusto penal como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; pero no plasma en el auto aquí recurrido las razones y fundamentos judiciales violentando lo dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como ROBO AGRAVADO, tampoco porque en su criterio estamos en presencia de un delito de COOPERADOR INMEDIATO; dicha determinación es necesaria, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la cooperación inmediata del imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado.
En el caso de marras, el a quo decreta la flagrancia, pero no plasma en el Auto aquí recurrido en cual de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos.
Nótese, a mi defendido no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que haya cometido el delito imputado. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.
En conclusión, la juzgadora de la decisión aquí recurrida:
a.- Inobservó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó la más gravosas de las medidas cautelares, me refiero a la privación preventiva de libertad sin llenar los extremos del referido artículo los cuales deben darse de manera concurrente.
b.- Desaplicó el ordinal 3° del referido artículo 250 ejusdem, porque no señala en el Auto impugnado cual acto concreto de la investigación presume pueda el imputado de autos obstaculizar.
c.- Incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber (sic) de motivar sus decisiones so pena de nulidad, , cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad...” En consecuencia cercenó al imputado de autos su derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se decrete la libertad plena de mi defendido. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otro Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente...”

Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que el defensor privado del imputado denuncia la decisión emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Control, extensión Acarigua al considerar que la misma incumplió con la motivación exigida por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, cuando el a quo determina que se esta en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, indicando también el recurrente que no existe un análisis que determine que se esta en presencia de una flagrancia, así como también inobservó la recurrida el contenido del artículo 250 ejusdem.

Siendo que se trata de una apelación de un auto emitido en ocasión de la audiencia de presentación del imputado, esta Corte entra a revisar las razones de hecho y derecho en que el Juzgador de Control fundamento su decisión. a fin de determinar si se incurrió en alguna de las violaciones denunciadas por la defensa técnica del imputado ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, así se tiene, que al ser objeto de un atraco en su residencia el ciudadano William Alvarado en donde le llevan un dinero, un arma de fuego (escopeta) y un vehículo (moto), realiza la denuncia ante el modulo policial, quienes ordenan el patrullaje de la zona; por indicaciones del denunciante y de una presunta información obtenida de su hijo y otros testigos, siendo detenido dicho ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, posteriormente en la Panadería “Siglo 21” de la localidad, a quien de acuerdo al acta policial de fecha 16 de agosto de 2008, a las 4:40, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y trasladado a la Comisaria Gral. José Antonio Páez; en sintesis el recurrente fundamenta su recurso, en la falta de motivación de la decisión y en violación a la regla del proceso penal de ser juzgado en libertad, ya que según lo expuesto por el recurrente no se dan los supuestos para la detención en flagrancia y menos aún para el decretó de una medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del texto adjetivo penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones observa:

El Juzgador a quo tuvo para su análisis los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta policial de los funcionarios actuantes, 2).- Declaraciones de la victima y de los ciudadanos José Antonio Peraza Peraza, Willian Antonio Alvarado Escobar y Angelo Michel Peraza Peraza, concluyendo:

“En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, fue aprehendido luego que en fecha 16-08-2008, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos Gral. José Antonio Páez” de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Radio Moto signada móvil N° 30, cuando se trasladaban por la altura de la zona comercial de la Parroquia Payara, se le aproxima un ciudadano identificado WILLIAN ANTONIO ALVARADO, informándoles que había sido víctima de un atraco por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia y proceden a realizar un recorrido por la zona y al llegar a la Panadería Siglo “21 este le indica que allí se encontraba el ciudadano que presuntamente lo había mandado a robar ya que su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros de él lo habían visto cuando se encontró con los otros dos presuntos antisociales que le efectuaron el robo en mención, en vista de la información le indican al referido ciudadano que sería objeto de revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo es trasladado a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”... quedó identificado como ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS...”
(…) en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho punible de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que por la pena que pudiese llegar a imponerse, así a la facilidad que pueda tener el imputado para permanecer oculto o sustraerse de la persecución penal.
De igual manera considera este Juzgador que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho en la presente causa dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad, como única medida cautelar para garantizar al sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECIDE...”

Así las cosas, se hace oportuno citar lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo que se considera una delito flagrante:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, estableció:

“Se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”.

Entiende esta Corte que en el caso que nos ocupa, el a quo no motivo la razón por la cual consideró que estaba dada la aprehensión en flagrancia, ya que del acta policial se desprende que el imputado fue detenido posterior a la comisión del hecho punible que se persigue, que no fue perseguido desde el lugar de los hechos, ya que tal como lo expone la misma victima algunas personas persiguieron a los atracadores y no le dieron alcance, así mismo no le fueron encontrados objetos que lo involucren con la comisión del mismo, ya que se dejo constancia que no se le encontró nada de interés criminalistico, por lo tanto los suspuestos de la aprehensión en flagrancia no exiten en la presente causa. Y así se decide.

Denuncia el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada cuando determina que estan configurados los elementos para que opere la medida excepcional de privación de libertad de conformidad a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte que el Juzgador al acordar, dicha medida, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el 173 del mismo texto normativo ya que, se limita a señalar que se esta en presencia de un hecho punible y que existen elementos que hacen suponer la participación del imputado sin establecer con especificación cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal conclusión, transgrediendo la obligatoriedad de motivar o establecer de manera clara los elementos de convicción tomados en cuenta al decidir, para el entendimiento de las partes.

Así las cosas, encontramos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto la norma dispone:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el contexto de esta norma, y considerando el acta Policial de fecha 16-08-2008, suscrita por el funcionario: Agente (PEP) GIL DUQUE GERARDO, en la cual deja constancia que el ciudadano WILLIAN ANTONIO ALVARADO, denuncia haber sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos dentro de su residencia, que se desplazaban en una moto y su hijo de nombre WILLIAN ALVARADO y otros dos compañeros, habían visto al ciudadano ANDRIU, cuando se encontró con los otros dos presuntos autores del robo en mención e hicieron intercambio de vehículos, proceden a dirigirse hasta la residencia, en donde se incauta el presunto vehículo moto involucrado en los hechos, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) JOSE AZUAJE, en el cual de acuerdo a lo manifestado por los testigos se detiene al imputado en la Panadería Siglo “21, ya que de acuerdo a los testigos JOSE ANTONIO PERAZA PERAZA, “(…) Cuando vimos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo... el Patrullero llevaba una escopeta... llegan hasta donde esta un puente allí había otro vehículo de color gris... y se montaron en el vehículo y descendió un ciudadano quien es funcionario policial... se monto en la moto y se fue con destino hacia el centro de la parroquia y los ciudadanos del vehículo hacia el caserío los Mamones; WILLIAN ANTONIO ALVARADO ESCOBAR, (…) De pronto veo que van pasando dos personas desconocidas en una moto de color rojo con una escopeta en la mano... estos se montan en un carro de color gris que al parecer los estaba esperando, me (sic) veo que meten la escopeta en el carro y le pasan la moto al señor ANDRIU quien es policía... Quien se bajo del referido carro... este se monta en la moto y se va y ANGELO MICHEL PERAZA PERAZA, (…) cuando vi a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo... llevaban una escopeta tipo pajiza... llegan hasta donde esta un puente y allí había un vehículo de color gris... sale un funcionario policial del vehículo gris, quien lo conozco... se monto en la moto y se fue en destino hacia el centro de la parroquia y los dos ciudadanos se fueron en el vehículo en sentido hacia el caserío los mamomes.”

Elementos estos que a juicio de los integrantes de esta Corte evidencian la existencia de un hecho punible, como es el robo y la presunta vinculación del imputado en grado de cooperador del mismo, es decir, se perpetro un hecho tipificado como delito, existiendo elementos que vinculan al ciudadano Andrius González como cooperador en el mismo, no encontrándose prescrito, y al considerar todas las circunstancias contempladas en la ley, en protección del principio pro libertati, en el caso bajo estudio, se observa, que el delito imputado amerita pena de prisión de 10 a 17 años, que rebajado a la mitad de conformidad al artículo 84 del Código Penal, es decir, queda con una pena aplicable de 13 años y 6 meses, lo que traduce la presunción iuris tamtun pautada en el parágrafo primero del artículo 251, más no puede dejar de apreciar esta Corte que el elemento que presuntamente vincula al imputado de autos con el delito cometido es una moto, la cual de conformidad a la experticia realizada (Folio 53) presenta seriales originales y no se ha demostrado su vinculación con el imputado, así mismo, de los registros policiales solicitados se evidencia al folio 51, que el referido ciudadano no registra antecedentes policiales, por lo que debe prevalecer la regla de ser juzgado en libertad en virtud, de que el proceso se encuentra en la fase primigenia en la cual aún, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que lo proporcional es acordar una medida cautelar sustititutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periodica por ante el tribunal cada 8 días y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Protuguesa sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIUS GIOVANNY GONZALEZ RIOS, contra la decisión dictada en fecha 19-08-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Willian Antonio Alvarado García. SEGUNDO: ACUERDA la medida cautelar sustititutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periodica por ante el tribunal cada 8 días y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal.

Déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de libertad con la indicación de que el mismo debe comparecer ante esta Superior Instancia a firmar el acta de compromiso en el lapso de tres días una vez sea puesto en libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación (T)


Carlos Javier Mendoza Ana María Labriola.

La Secretaria,


Marlene Rico.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

JAR/jm.-
Exp.- 3590-08.-