REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL
Guanare, 16 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
N°01
CAUSA No. 3362-08
JUEZ PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLADO: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.
QUERELLANTE: RODRÍGUEZ GARCÍA JOSÉ ERNESTO.
ABOGADOS DEL QUERELLADO: RENE ROMERO GARCÍA Y ROGER LUZARDO PARRA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008.-
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-02-08, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio No. 4 de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero del 2008, mediante el cual dicto los siguientes pronunciamientos: 1.- de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal convoca a la celebración del Juicio Oral y Público en un lapso no mayor de diez días, 2.- admite totalmente las pruebas presentadas por la parte acusadora, y 3.- declara inadmisible las pruebas y excepciones presentadas por el querellado por ser presentados extemporáneamente.
Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones le dio entrada el 10 de marzo del 2008, en esa misma fecha se designó ponente previa distribución a la Juez de apelación Abg. Clemencia Palencia García, en fecha 10 de marzo de 2008 la juez Ponente designada mediante acta se inhibió de conocer la causa, declarándose con lugar la misma en fecha 11 de marzo; en fecha 08 de abril de 2008 el juez de apelación Abg. Joel Rivero mediante acta se inhibió de conocer la causa, declarándose con lugar la misma en fecha 09 de abril de 2008; En fecha 01-04-08 la suscrita Abg. Zoraida Graterol de Urbina, acepto el conocimiento de la causa como Jueza Accidental de la Corte de apelaciones designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; En fecha 23 de julio del 2008, mediante diligencia la abogada Ana María Cabriola, acepto el conocimiento de la causa; En fecha 29 de julio de 2008 por diligencia se constituyo la sala Accidental quedando integrada con los abogados Carlos Javier Mendoza, (presidente) Ana Maria Labriola y Zoraida Graterol de Urbina, y se reasigno la ponencia a la abogada Zoraida Graterol de Urbina; Se libró boleta de notificación al querellado; en fecha 20 de agosto de 2008 se recibió la notificación de la presente causa.
La Corte Accidental para decidir, Observa:
I
HISTORIAL DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN:
En fecha 21 de mayo del 2007 el ciudadano José Ernesto Rodríguez, asistido por los abogados Rene Romero García y Roger Luzardo Parra de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló Acusación Privada o Querella ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Vigente, por cuanto en fecha 13 de mayo del 2007, fue publicado en el diario “Ultima Hora”, página numero 06 denominada Actualidad, un articulo de prensa o noticia que en su encabezado se lee textualmente los siguiente:“JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora”, en dicho articulo de prensa aparece además la frase “Señala Akram El Nimer”, con una foto del referido ciudadano.
El Tribunal de Juicio No. 4 dicto su decisión declarando con lugar la desestimación en fecha 18 de febrero de 2008, dicto los siguientes pronunciamientos: 1.- de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal convoca a la celebración del Juicio Oral y Público en un lapso no mayor de diez días, 2.- admite totalmente las pruebas presentadas por la parte acusadora, en la forma establecida en la motiva de la decisión, y 3.- declara inadmisible las pruebas y excepciones presentadas por el querellado por ser presentados extemporáneamente.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, según escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“A la luz de los hechos tenemos que el 23 de enero del 1.998 fue aprobado el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y entro en vigencia el 1° de junio de 1.999 y el mismo se sustento en la Constitución del 1.961, por lo que el COPP ahora debe adecuarse y apoyarse en la Constitución del 1.999, la cual es Justicialista y la misma ordena aplicar esta con preeminencia a los textos adjetivos y sustantivos cuando alguna norma colinda con la misma, incluso ordena al operador de la justicia aplicarla con preferencia, ya que de lo contrario se infringe el texto Constitucional y por ende los derechos garantías en ella, por ello el COPP debe el mismo ser objeto de reforma, mientras tanto, el Juez debe aplicar el contenido de los artículos 19 y 22 del COPP en concordancia al articulo 334 Constitucional, a los fines de garantizar así esos derechos mientras que el COPP sufra esas correcciones, dado que el articulo 412 del COPP infringe el texto Constitucional, en virtud de que limita la Apelación a determinada circunstancia facticas y jurídicas las cuales violan estas el texto Constitucional, por cuanto en el caso de marras las pruebas si son inadmitidas, dicha inadmisión no tiene Apelación, siendo que las pruebas son el sistema óseo prácticamente de la Justicia, donde se funda el derecho y se forma las Leyes, ya que las partes sostienen y defienden sus derechos sustentados en esas vértebras óseas del proceso, ya que sin pruebas las partes no pueden sostener un juicio ni mucho menos el garante del proceso puede fundir su sentencia sin pruebas.
(…)
el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudico el demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atento contra el derecho a defensa que garantizaba el articulo 68 de la abrogada Constitución de 1.961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la constelación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las partes que creyeren convenientes. Así se declara.
(…)
Aquí tenemos pues que: i.- de encontrarnos en la fase Preliminar y aplicando la doctrina en referencia (tres días antes del acto de conciliación) lo loable seria que al ser días continuos y hábil se tenga el día 15 el día en la cual se debió hacer la consignación esas pruebas y No el día 14 ni mucho menos el día 13, ya que NO nos encontramos en una Fase del Juicio, sino que nos encontramos es en la Fase Preliminar, y es fácil inferir que estamos en esa fase, ya que en esa fase se plantea la ampliación de acuerdos reparatorios (conciliación) de la admisión de los hechos como lo tipifica el articulo 414 del COPP, articulo este que nos remite prácticamente al articulo 40 donde claramente se observa que se esta en la fase Preparatoria que es el caso cuando se convenga a una audiencia de Conciliación, por ello, los días son días continuos y en ese supuesto el día para la consignación de las pruebas es en consecuencia el día 15 de febrero del 2.008, siendo que las pruebas admitidas a los apoderados del Querellante las mismas extemporáneas al igual que las consignadas por mi, de lo contrario, si el Juez aplica la norma Constitucional pautada en el articulo 21 donde somos iguales ante la Ley.”
III
MOTIVACIÓN
La figura jurídica del recurso con rango constitucional, es el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho que tienen las partes directamente afectadas por una decisión judicial, este derecho se encuentra plasmado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reglamenta taxativamente la legitimación objetiva para recurrir, así tenemos que el Artículo 432, establece la Impugnabilidad Objetiva; y expresamente señala: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De la misma manera el Artículo 433 dispone quienes están legitimados para recurrir; estableciendo de manera expresa Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Analizando el caso bajo estudio y aplicando las normas antes señaladas, se observa que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en su carácter de querellado interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de febrero del 2008, dictada por el Juez de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho, quebrantando de esta manera lo estipulado en el articulo 4 de la Ley de Abogados.
En Tal sentido los integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación, estiman pertinentes tomar en consideración el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el fallo es impugnado actuando en nombre propio y sin defensa técnica, así tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo establecido:
“…En este sentido, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogados, el juez, luego de admitir la acción en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad deberá dar cumplimiento al articulo 4 de la ley de Abogados (Vid. Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra ) exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actué asistido o mediante apoderado judicial”
“Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luís Flores Medina, contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 2 de mayo del mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.”
“Por lo tanto, siendo ello así y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.” (Subrayado de la Sala Accidental).
De lo anteriormente enunciado se desprende que el accionante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ajustado el apelante a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, en razón de ello concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su carácter de querellado, contra la decisión de fecha 18 de febrero del 2008, dictada por el Juez de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa.
Déjese copia, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Mendoza.
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Marlene Rico Apure
EXP No. 3362-08.
ZGdeU/MR/Jcastillo
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