REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 02
ASUNTO N °: 3573-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-09-2008 por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos MARTINEZ RIVAS JOSE ALBINO, GOMEZ ANIVAL JOSE y MELENDEZ MARISOL, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los señalados imputados, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 1º y 3º; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 17-09-08, se designó ponente y por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 01 de Octubre de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones ingresando como Juez suplente la Abogada Zoraida Graterol de Urbina; quien sustituye al Juez Carlos Javier Mendoza por encontrarse de reposo médico.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de defensor privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados; dictada en fecha 20 de Agosto del presente año, la cual recayó en sus contra, en la causa 1CS-5772-08, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante usted respetuosamente ocurro y efectivamente lo interpongo de la manera siguiente y de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: LA CUAL SOLICITO SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO Y SE ESTABLEZCA UN VERDADERO CONTROL JUDICIAL. Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
(…)
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:
(…)
En la celebración de la audiencia de presentación, se observa palmariamente que la misma se encuentra motivada de manera contradictoria por cuanto no analiza de manera concurrente los tres (3) numerales establecidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal venezolana, aunado a la no admiculación (sic) y verificación del peligro de fuga y/o obstaculización de una investigación, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, por lo cual con lo establecido en los artículos 251 y 252 de la citada norma procesal, inobservando además LA NO EXISTENCIA DE UN REAL PELIGRO DE FUGA Y/O OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD, por cuanto mis representados tal y como consta en la actuaciones procesales se habrían presentado las veces en que fue requerido por el órgano investigador, puesto que tienen un domicilio fijo, y conocido, colaborando de tal modo con la proposición de diligencias de investigación en atención a la búsqueda de la verdad procesal y por si fuera poco suministrados datos a la investigación, tal y como consta de la experticia de raspado de dedo que fueron practicadas a mis defendidos, y la Inspección técnica realizada en la casa donde funciona el domicilio de mis defendidos; Así como de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de todos y cada uno de esos testigos ofrecidos por mis defendidos por medición de la defensa.
(…)
Ciudadanos Magistrado, la juez omitió analizar y comparar el contenido de cada una de las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constatar si efectivamente existe el riesgo procesal de algunas de las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 de la Ley citae. (sic)
Por todas estas razones expuestas, es por lo que solicito en atención a los intereses personalísimos de mis defendidos que esta Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, lo cual le permitiría continuar en el presente proceso con el respeto a los principios recogidos en los artículos 8, 9 y 243 de la norma procesal penal venezolana, habida cuenta a los vicios denunciados.
(…)
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
(…)
Como ustedes podrán observar, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida cuando analiza este tercer requisito, concurrente para decretar con lugar la medida privativa de libertad a mis defendidos, es claro cuando sostiene que en este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos JOSE ALBINO MARTINEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANIBAL JOSE GÓMEZ, son autores o partícipes del hecho objeto de este proceso, que hasta considera que lo procedente es decretar la libertad plena, pero que por error en la dispositiva les decreta la privación de libertad. Por ello ruego a ustedes honorables Magistrados que en un acto de restablecimiento de la garantía del debido proceso, se sirvan revocar tan infundada sentencia y en consecuencia se les acuerde la libertad a mis defendidos.
“… SILENCIO DE PRUEBAS. ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La recurrida cuando analiza las (sic) elementos probatorios traídos al proceso por la defensa lo hace evidenciando su parcialidad al referirse a los declarantes como dos vecinos y los hijos de los detenidos, a los hijos de los detenidos, los cuales no les da ningún valor probatorio, pero en sentido contrario, si le da valor a un acta policial, solo suscrita por dos de los 15 funcionarios actuantes, quien ni siquiera se hicieron acompañar de testigos instrumentales, para que con ellos suscribieran esa acta levantada, …”.
(…)
Dice un refrán popular, que no hay peor ciego que el que no quiere ver, y en este caso es evidente la ceguera tenida por la recurrida cuando no quiso ver este caso no hubo persecución, y que para entrar a ese domicilio necesitaba una orden de allanamiento, cuando no quiso ver lo que quedó demostrado de la declaración de los referidos testimoniales cuando dicen que fueron mas de diez los funcionarios actuantes, que actuaron con violencia, pateando las puertas, ya que así quedó demostrado con la inspección técnica, que no fue valorada por la juzgadora, que llegaron tumbaron el peine de entrada que golpearon las personas, que sacaron un paquete de dentro del vehículo donde andaban, que se robaron el reproductor del vehículo de mi defendido José Albino Martínez, que también se robaron unas botas nuevas, y unos celulares, puesto que los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MELENDEZ, JOSE ALVINO (SIC) MARTINEZ MELENDEZ, ALVANI MARIANI MARTINEZ MELENDEZ, JEANETTE PASTORA JIMENEZ VALLES y ANIBAL GÓMEZ, los vieron puesto que son testigos presenciales y se encontraban dentro de la casa, cuando estos funcionarios que actuaban al margen de la ley se hurtaron todos estos objetos, puesto que no lo presentaron como evidencia.
Por otro lado es ilógico pretender que los ciudadanos LUIS ANSELMO LOSANO GÁLVIZ y OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO, vieran desde la calle, desde donde estaban que el funcionario que sacó que (sic) paquete de la camioneta y lo metió por dentro de su chaqueta, si estos tumbaron el peine y atravesaron la camioneta, que impedía ver donde estaba el carro de mi defendido José Albino Martínez.
(…)
Si bien es cierto que estos funcionarios no cargaban nada que los identificara, fue un hecho notorio saber que eran policías, debido a que se hicieron acompañar con barios funcionarios policiales que prestan servicio adscritos a la comisaría del Municipio Guanarito y que son altamente conocidos, que por ello no deben de tomarse como inverosímiles, como los apreció la recurrida.
(…)
Es relevante observar honorables Magistrados, que la recurrida tomo como cierto, el hecho establecido por los funcionarios policiales en su acta policial, donde dicen, que los funcionarios sorprendieron en ese inmueble a dos personas hombre y mujer que para ese momento se encontraban preparando envoltorios de presenta (sic), y que así mismo fue objeto de inspección personal otro ciudadano que se encontraba presente, y a este le fueron hallados veintidós billetes de la denominación de dos bolívares, diez bolívares y cinco bolívares, siendo identificado como JOSE ALVINO (SIC) MARTINEZ RIVAS, pero que al realizarle la experticia de fluidos orgánicos, la misma dio un resultado negativo, si según el dicho de los policías el estaba preparando envoltorios de presunta droga, junto a una mujer.
Ruego a ustedes honorables magistrados, esto sirva de reflexión, porque hoy fueron estas personas, que fueron afectadas por funcionarios corruptos para luego extorsionarlos, pero otro día puede ser una persona allegada a ustedes, si ahora no se les da un parado; Si estos funcionarios corruptos estaban realizando un trabajo de inteligencia, debían saber si en esta casa, vendían o no drogas, y de ser cierto por que no tenían a mano una orden de allanamiento para que efectuaran de acuerdo a la ley y no al margen de ella.
Por ello ruego a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones restablezcan un verdadero control judicial sobre las garantías de los imputados y que no fue cumplido por la recurrida.
(…)
De este extracto subrayado y en negrillas que antecede, se evidencia que la recurrida no analizo, la inspección técnica ofrecida por la defensa, ni tampoco las experticias de fluidos orgánicos, realizada a mis defendidos JOSE ANIBAL BOMEZ (SIC) Y JOSE ALBINO MARTINEZ RIVAS, teniendo ella la obligación de analizar cada uno de los elementos de convicción que consten en las actuaciones, para de tal forma cumplir con lo pautado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundado ni motivado porque no aprecio y valoro esos elementos de convicción ofrecidos por la defensa.
Por todo lo antes expuesto respetuosamente solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia anulando esta inmotivada sentencia, y decretando la libertad de mis defendidos.
(…)
Ahora bien honorables Magistrados, también es importante traer a este escrito de Apelación, el contenido de lo que fue los alegatos de la defensa en esa audiencia de oír declaración a los imputados, para que ustedes se den cuenta que la recurrida decidió, solo en cuanto a los pedimentos del Ministerio Público sin resolver en lo absoluto los pedimento de la defensa de forma motivada como se lo manda la ley, puesto que estamos en sistema (sic) con un proceso contradictorio donde juez (sic) tiene que resolver todos los planteamientos hecho por las partes.
(…)
Por su parte El Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, transcurrido el lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos: JOSE ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.768.978 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1960, residenciado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, y al Ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 16.280.400, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Ciudadana: MARISOL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.263.372, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1973, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, que adecua en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:
“…El día 13 de Agosto del presente año, siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaria de Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje, en la calle principal del Barrio Tierra Santa, cuando observan a un ciudadano, quien al observar a la Comision policial emprende la huída e ingresa a una vivienda, a la cual y amparados en las excepciones del articulo 210 del CPP ingresaron los funcionarios dandole al ciudadano e identificandolo como ANIBAL JOSE GOMEZ, y sorprendiendo a otras dos personas en el interior de dicho inmueble elaborando envoltorios de presunta droga, logrando incautar sesenta y nueve (69) envoltorios contentivos de presunto bazuco, tres (03) trozos de restos vegetales presunta marihuana, dinero en efectivo veintidos (22) billetes de dos (2) bf, uno (1) de 10 bf y uno (1) de 5bf, un arma de fabricacion rudimentaria y 4 cartuchos calibre 16.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, se evidencia de autos que los imputados JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ fue aprehendido bajo las reglas de la Flagrancia y por ende la detención de éste debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, considera el suscrito que aún faltan diligencias de investigación por practicar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas, por tanto lo prudente en el caso concreto es solicitar, como en efecto se solicita en este acto, se acuerde la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del Proceso.
En t al virtud considera el Ministerio Público que lo razonable y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto solicito, se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados…”.
(…)
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
Finalmente se denomina DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…)
A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma lo siguiente: “…El día 13 de Agosto del presente año, siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaria de Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Tierra Santa, cuando observan a un ciudadano, quien al observar a la Comision policial emprende la huída e ingresa a una vivienda, a la cual y amparados en las excepciones del articulo 210 del CPP ingresaron los funcionarios dandole al ciudadano e identificandolo como ANIBAL JOSE GOMEZ, y sorprendiendo a otras dos personas en el interior de dicho inmueble elaborando envoltorios de presunta droga, logrando incautar sesenta y nueve (69) envoltorios contentivos de presunto bazuco, tres (03) trozos de restos vegetales presunta marihuana, dinero en efectivo veintidos (22) billetes de dos (2) bf, uno (1) de 10 bf y uno (1) de 5bf, un arma de fabricacion rudimentaria y 4 cartuchos calibre 16. …”.
Este relato del Ministerio Público se apoya en el que está plasmado en el Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo YONNY ROA MENA, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de lo siguiente: “… realizábamos labores de inteligencia por la población de Guanarito, específicamente en la calle principal del Barrio Tierra Santa de este Municipio, cuando avistamos un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón de jeans color azul, franela de rayas de varios colores, de color de p iel blanca, el mismo al avista la comisón policial emprendió velos (sic) huida, razón por la cual nos conlleva a iniciar la persecución del mismo, donde se presumía que ocultase algún objeto de interés Criminalístico, posteriormente procedimos a darle la voz de alto no sin identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, la cual hizo caso omiso tratando de evadir la comisión, introduciéndose en una vivienda con paredes de color blanco, por lo que nos vimos en la obligación de introducirnos a la referida vivienda en miras de evitar cualquier eventualidad, una vez en el inmueble, observamos a una ciudadana conjuntamente con un ciudadano quienes trataban de arrojar algo por la ventana por cuanto tras la persecución del ciudadano mi compañero Agte: (PEP) López Richard se encargó de la detención del ciudadano, a quien le practicó la inspección de personas … (…)… le incautó oculto entre su vestimenta específicamente en la franela un arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón se logró incautar cuatro (04) capsula de color rojo, de calibre 16, quien para el momento quedó identificado como: Gómez José Aníbal…(…)… acto seguido la funcionaria: Dtgdo. (PEP) Cobis Chinchilla Zuleima, se acerco a la ciudadana quien para el momento se encontraba conjuntamente con el ciudadano los mismos se encontraban en el proceso de preparación de envoltorios de presunta droga, por encontrase restos de la sustancia ilegal, además de avistar dos tijeras con agarradero de color negro, un plato de metal cubierto de bolsa de material sintético de color verde, en vista de la actitud de nerviosismo de estos ciudadanos ordené a la funcionario a realizarle una inspección de personas…(…)… donde adherido a su vestimenta específicamente en la pretina del mono, tipo pescador de color amarillo con logos alusivo de color naranja, logro incautarle una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de sesenta y nueve (69) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo de presunta droga de la denominada Bazooko, tres (03) trozos de material sintético transparente adhesivo sin contenido alguno, un trozo de regular tamaño de restos Vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la misma quedó identificada como : Meléndez Marisol…(…)… posteriormente procedió a realizar la inspección de personas…(…)… al ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde con mangas de color blanco, logrando localizar en el bolsillo izquierdo la cantidad de cincuenta y nueve Bsf en billetes de circulación nacional…(…)… se identificó como Martínez Rivas José Alvino…”.
Así mismo, estuvo apoyado en las declaraciones de los funcionarios co-aprehensores ZULEIMA COBIS CHINCHILLA y RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quienes actuaron en el procedimiento, y en síntesis, confirmaron cada uno de los actos cumplidos en el mismo y que quedaron plasmados en el Acta.
Las sustancias incautadas en ese procedimiento, previo el cumplimiento de la cadena de custodia fueron sometidas a una prueba química-botánica de orientación, arrojando como resultado que la MUESTRA “A”, en una cantidad neta de SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, dio POSITIVO para COCAÍNA; mientras que la MUESTRA “B”, en una cantidad neta de OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, dio POSITIVO para MARIHUANA, según consta del Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona.
La Defensa Técnica solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias destinadas a completar el marco probatorio de los hechos para que surtiera efecto en la Audiencia de Presentación de los imputados, diligencias que arrojaron el siguiente resultado:
(…)
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, calificó el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
(…)
Por ello el Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
1. Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio (…)
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ se califique provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Que en fecha 04 de Septiembre de 2008, el Abogado Rafael Omar Linares, defensor privado de los imputados MARTINEZ RIVAS JOSE ALBINO, GOMEZ ANIVAL JOSE y MELENDEZ MARISOL, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2008, a través del cual la Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1, resolvió:
“….PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ WILMER ALBERTO GÓMEZ ROMERO;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éstos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, desestima la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, JOSE ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.768.978 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1960, residenciado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, y al Ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 16.280.400, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Ciudadana: MARISOL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.263.372, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1973, residenciado en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa…”
Analizada la recurrida, y estando el proceso en fase inicial lo que requiere el legislador; conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se encuentren cumplidos los supuestos del artículo 250 eiusdem, en cuanto a que esté acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no este prescrita la acción penal, y que existan los elementos serios sobre la participación de los imputados en el ilícito penal atribuido. Por tanto, el Juez de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y plasmarlos en su decisión, y así tenemos que el Juzgador A-quo dejo sentado en la recurrida lo siguiente:
“…Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) debido a que, quedó demostrado que ese día 13 de Agosto de 2008 los funcionarios Distinguido ZULEIMA COBIS CHINCHILLA, Agente RICHARD LÓPEZ y funcionario YONNY ROA MENA, cumpliendo labores de rutina avistaron un ciudadano en la Calle Principal del Barrio Tierra Santa, Guanarito, quien al ver a los funcionarios quiso escapar del lugar, por lo cual le dieron la voz de alto, la que desatendió y se introdujo en una vivienda. Los funcionarios emprendieron su persecución y por ello también ingresaron en la vivienda logrando darle alcance y someterlo a inspección personal, en el curso de la cual hallaron en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y unas municiones, identificándole como JOSÉ ANÍBAL GÓMEZ; pero además, los funcionarios sorprendieron en ese inmueble a dos personas, hombre y mujer, que para ese momento se encontraban preparando envoltorios de presunta droga, observando dos tijeras con agarradero de color negro y un plato de metal cubierto con una bolsa de color verde. La mujer fue sometida a inspección personal, y le fue hallado en la pretina del pantalónuna bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de sesenta y nueve envoltorios confeccionados con el mismo material de una sustancia que los funcionarios consideraron que se trataba de la conocida como bazooko; así mismo le encontraron un trozo de regular tamaño de restos vegetales, que presumieron se trataba de marihuana, procediendo a identificar a la ciudadana, que resultó ser MARISOL MELÉNDEZ. Así mismo fue objeto de inspección personal otro ciudadano que se encontraba presente, y a este le fueron hallado veintidós billetes de la denominación de dos bolívares, diez bolívares y cinco bolívares, siendo identificado como JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ RIVAS; y en virtud de tales hallazgos los funcionarios practicaron las demás formalidades de rigor. Por otra parte, tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia hallada arrojó como resultado que el peso neto y la naturaleza de LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (COCAÍNA) y OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (MARIHUANA), dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dichas sustancias estaban siendo utilizadas en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, forzoso es concluir a partir de forma como dicha sustancia estaba siendo embalada, que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso sub examine, se puede constatar la existencia de contradicción manifiesta entre la motivación de la decisión accionada y el resultado jurídico de la misma; ya que se desprende de la recurrida lo siguiente:
“… de acuerdo a las razones antes expresadas, constituyen los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador no están materializados en el presente caso como para considerar por lo menos en esta fase preliminar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE…”
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que no existen hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción como para considerar que los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ WILMER ALBERTO GÓMEZ ROMERO son autores o partícipes del hecho objeto de este proceso, calificado provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya penalidad aplicable así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este delito son elementos suficientes como para estimar razonablemente la existencia de circunstancias que constituyen peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena de los antes nombrados imputados….”
CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, JOSE ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.768.978 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1960, residenciado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, y al Ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 16.280.400, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Ciudadana: MARISOL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.263.372, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1973, residenciado en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa…”
En tal sentido, la contradicción que se evidencia, deviene en una falta de motivación, es decir deja sin motivación alguna la decisión accionada, ya que no se esta dando estricto cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben necesariamente ser observados por el Juez de Control para dictar medidas de coerción personal, siendo tal situación violatoria del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente contraviene el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las garantías procesales establecidas en los artículos 173 y 246 eiusdem, los cuales dentro de sus garantías, establecen el derecho que tienen los imputados de conocer los motivos que generan la aplicación de una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
Así las cosas, se hace oportuno citar al procesalista Piero Calamandrei quien sostenía: “… Que en el caso de una sentencia apelada que contengan disposiciones contradictorias, aun cuando haya alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que si la parte dispositiva contiene pronunciamientos que están en contradicción con la motiva, se puede decir que tales argumentos se ven neutralizados y se eliminarían recíprocamente, de la misma que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales, la una positiva y la otra negativa, equivalen a cero…”
Precisado lo que antecede, trae como consecuencia que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2008, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARTINEZ RIVAS JOSE ALBINO, GOMEZ ANIVAL JOSE y MELENDEZ MARISOL. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1, y en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión; déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol De Urbina Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Valera
EXP. N° 3573-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García