REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 01


Por escrito de fecha 03-09-08, la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-08-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la Sociedad Mercantil denominada “Banco Fondo Común”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 22 de septiembre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el abogado DANIEL D¨ANDREA GOLINDANO, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA, por ser los autores del siguiente hecho:

“En fecha 14-08-2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, el funcionario Distinguido (PEP) DUBAL VIERA, encontrándose realizando patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) CARMONA BERRÍOS, CHINCHILLA CARLOS EDUARDO y HERNÁNDEZ RAFAEL, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 32, por las inmediaciones de la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y momentos en (sic) pasaban por el Banco Fondo Común unos ciudadanos les manifestaron que acababan de robar el Banco, y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar, de color Blanco, quienes había (sic) cometido el Robo, por lo que los funcionarios decidieron perseguirlos logrando avistar la moto con las mismas características aportadas por los ciudadanos dándo la voz de alto, dichos ciudadanos hicieron caso omiso, los funcionarios lograron alcanzarlos a la altura de la cancha del Barrio Banco Obrero, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, quien se introdujo por unas veredas del Barrio mencionado, dándole captura el Agente (PEP) Chinchilla Carlos Eduardo al conductor de la motocicleta, a quien le realizó una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ, asimismo le toman datos del vehículo siendo una moto de color Blanco, marca Bera, modelo New Jaguar, tipo paseo, serial de chasis LP6PCMA090004271... manifestándole a dicho ciudadano que les dijera el lugar y el nombre de las personas que realizaron el robo del Banco Fondocomún, manifestando dicho ciudadano que iba a colaborar, indicando el lugar donde se encuentra una de las personas involucradas en el robo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el Municipio San Genaro de Boconoíto, y una vez en el lugar, específicamente en la Plaza Bolívar, frente a un puesto de alquiler de telefonos el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ señaló a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, el cual vestía para el momento, de un blue jeans y sweter de rayas color blanco y rojo... realiza´dole la inspección depersonas, inacutándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color verde y negro... contentiva en su interior de una cantidda de billetes, por lo que los funcionarios realizaron el conteo de los billetes arrojando una cantidad de mil cien bolívares fuertes (Bs F 1100), dicho ciudadano quedó identificado como CARLOS ALBERTO ESCALONA...”

Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga a dichos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de agosto de 2008, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, se acogió a la precalificación jurídica de la representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, en los siguientes términos:

“(...)
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
(...)
A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, hace mención de dos momentos, a saber: el primero, cuando ocurrió el hecho mediante el cual dos individuos se presentaron en horas de mediodía del 14 de Agosto de 2008, penetrando uno de ellos al área de Caja, provisto de un arma de fuego con la cual amenazó a las cajeras para que éstas le entregaran el dinero que había en ese momento. Las cajeras le entregaron el efectivo que tenían en su poder, mientras que al apurarlo el otro sujeto, ambos salieron y escaparon en una motocicleta. El otro momento se desarrolla de inmediato, cuando al salir huyendo los sujetos, el gerente del Banco sale a la calle y advierte a patrulleros de la Policía del Estado Portuguesa lo que acababa de ocurrir; y estos, con la descripción de los sujetos y de la motocicleta emprenden su persecución, dándoles alcance a la altura del Barrio Banco Obrero. Les dieron la voz de alto que no fue acatada, por lo cual les detuvieron, escapando uno de ellos, mientras que el otro fue aprehendido e identificado, resultando seer (sic) ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Según los funcionarios esta persona manifestó su voluntad de colaborar con ellos, y fue así como les informó que otro de los participantes en el hecho se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Boconoíto, por lo cual se dirigieron al lugar, donde les señaló a la persona, que fue aprehendida teniendo en su poder la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIEN FUERTES.

Este relato del Ministerio Público tiene su soporte probatorio en primer lugar, por la transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde consta la recepción de llamada telefónica mediante la cual el Cajero Principal del Banco Fondo Común denunció el hecho, así como también por la inspección técnica practicada por expertos de ese cuerpo en el lugar del hecho, como por las declaraciones de las Cajeras LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, DAYANA MARIEL URDANETA, REINISMAR ENRIQUETA REINA HERNÁNDEZ, el Gerente del Banco ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA y el testigo DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ, quienes en su conjunto relatan el desarrollo de los hechos en la Institución Bancaria; y en segundo lugar con el contenido del Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DUBAL VIERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que a las doce horas del mismo día se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina junto con sus compañeros CARMONA BERRÍOS, CARLOS EDUARDO CHINCHILLA y RAFAEL HERNÁNDEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 32 por las inmediaciones de la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, y al pasar por el Banco Fondo Común unos ciudadanos les manifestaron que acababan de robar el Banco y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar de color blanco, como los autores del hecho, por lo que decidieron perseguirlos logrando avistar la motocicleta con las mismas características aportadas por los dosciudadanos (sic), dándole la voz de alto, la cual desatendieeron (sic) los sujetos, por lo que les dieron alcance a la altura de la Cancha del Barrio Banco Obrero, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, el cual se introdujo por unas veredas del Barrio antes mencionado, mientras que el otro (conductor de la motocicleta) fue capturado por el Agente Carlos Eduardo Chinchilla, practicándole una inspección de personas y a quien no encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y lo identificó, resultando ser ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Esta persona les dijo que iba a colaborar, informándole que otro de los participantes en el robo del Banco Fondo Común se encontraba en el Municipio San Genaro de Boconoíto, específicamente frente a la Plaza Bolívar, por lo cual fueron hasta ese lugar con el ciudadano antes nombrado, quien les señaló a un ciudadano que se encontraba frente a un puesto de alquiler de teléfonos, por lo cual lo detuvieron, lo inspeccionaron y lo identificaron, encontrando en su poder la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES, y ser el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA. Ambos fueron trasladados hasta la Policía y puestos a la orden de la Fiscalía de guardia, relato que fue totalmente corroborado por los funcionarios JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS y CARLOS EDUARDO CHINCHILLA DÍAZ en las versiones que respectivamente rindieron ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, respecto al procedimiento de persecución y aprehensión.

No se sorprendió pues, a las personas aprehendidas en el momento preciso en que amenazaban con un arma de fuego a las Cajeras del Banco y las compelían a hacerles entrega del dinero (primer momento); sin embargo, una vez que los sujetos salieron huyendo del Banco, salió tras ellos el Gerente (ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA), quien alertó a una patrulla que pasaba, del robo y les señaló a los sujetos que huían, por lo cual fue iniciada de inmediato la persecución policial (patrulleros DUVAL VIERA, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS y CARLOS EDUARDO CHINCHILLA DÍAZ) dándoles alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, y al darles la voz de alto uno de ellos huyó a pie, mientras que el conductor del vehículo fue aprehendido e identificado sin tener ninguna evidencia del hecho en su poder, pero aportó voluntariamente la información necesaria para ubicar a otra persona participante en el hecho, quien fue aprehendida en la Plaza Bolívar de Boconoíto teniendo en su poder una cantidad de dinero.
De esta forma se materializa la CUASIFLAGRANCIA (así llamada en la doctrina antes transcrita), consagrada en el segundo caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial), ya que los hoy imputados fueron aprehendidos al cabo de la persecución policial descrita, desarrollada a partir de el señalamiento que de los autores del hecho hizo el Gerente del Banco a los policías cuando aquellos huían, y que luego fueron perseguidos por los funcionarios quienes contaban con la descripción tanto personal como del vehículo que el funcionario bancario les hiciera.
La Defensa Técnica alegó, a partir de la declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ (usuario del Banco testigo del hecho), quien aportó una descripción física del autor del hecho que difiere considerablemente de la que exponen las Cajeras LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, DAYANA MARIEL URDANETA, REINISMAR ENRIQUETA REINA HERNÁNDEZ, el Gerente del Banco ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, que sus patrocinados nada tuvieron que ver con el hecho y que fueron involucrados en el mismo probablemente por un montaje de los agentes de policía, pero que en realidad no hubo flagrancia porque no fueron sorprendidos en el curso de la comisión del hecho ni con objetos en su poder que hicieran presumir la participación en el mismo, y que prueba de que no hubo flagrancia es que hubo una investigación ordenada por el Ministerio Público.
Observa el Tribunal que este testigo caracteriza a los autores del hecho como una persona de piel blanca, contextura regular, ojos claros y cojo de la pierna derecha, como de 50 años de edad aproximadamente, mientras que al otro lo señala como de piel morena, contextura normal, ojos castaños, pelo negro, como de 45 años de edad y el dialecto caraqueño, usando gorra negra con inscripciones que dicen Policía, NO DISTINGUE CUÁL DE ELLOS FUE LA PERSONA QUE APUNTÓ A LAS CAJERAS Y LAS DESPOJÓ DEL DINERO QUE TENÍAN EN LAS CAJAS. Sin embargo, la segunda de las personas que describe coincide con aquella a quien las Cajeras señalan como la que les apuntó y les despojó del dinero, aún cuando difieren en la edad que le calculan a esta persona (treinta y dos años –Reinismar Enriqueta Reina Hernández-, treinta y cinco años –Dayana Mariel Urdaneta-, cuarenta años –Gerente del Banco-). A partir de estas observaciones, el Tribunal considera que no entraña en sí una contradicción las declaraciones de todas estas personas, puesto que la primera persona descrita por el testigo NO FUE VISTA POR LOS FUNCIONARIOS DEL BANCO, mientras que la segunda persona la describe con características similares a las que aportan los funcionarios del Banco, y entre todos le atribuyen una edad diferente, lo que no va más allá de lo normal, ya que en momentos de apremio como los vividos por estas personas difícilmente conservan la serenidad como para ser asertivos en el aspecto de la edad de una persona, más aún cuando calcular la edad de alguien a quien no se conoce no constituye un juicio de valor de precisión.
De esta forma, las evidencias recabadas, analizadas y estimadas por el Tribunal en la forma antes expuesta, conducen a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal.

En cuanto al ROBO AGRAVADO, estima esta Primera Instancia que el mismo se configura a partir de las declaraciones de DAYANA MARIEL URDANETA, Cajera Integral de la Agencia Bancaria Banco Fondo Común que fue objeto del delito de ROBO, en la cual relata que aproximadamente a las doce horas del mediodía llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y que bajo amenazas sometieron a todo el personal y clientes que en ese momento se encontraban en el Banco, despojándoles del dinero que había en la Caja. Al ser interrogada, entre otros particulares suministró la descripción de uno de los dos individuos que observó, señalando que se trataba de UN HOMBRE DE PIEL MORENA, CARA REDONDA, BAJA ESTATURA, QUE USABA UNA GORRA Y TENÍA APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD; QUE USABAN UN REVÓLVER; QUE SE DESPLAZABAN EN MOTOCICLETAS; QUE DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERÍA; de la ciudadana LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, Cajera del Banco objeto del robo, quien relató que ese día aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde se presentó una persona y abrió la puerta que da acceso al área de Caja, diciendo que le abrieran las gavetas, amenazando a todo el mundo con una pistola; que todos se quedaron quietos y el mismo sujeto comenzó a abrir las gavetas de los lecker y sacó el dinero que se encontraba allí; que otro sujeto desde la puerta le decía que se apurara y en ese momento se fueron llevándose el dinero. Al ser interrogada entre otros particulares respondió: que al Banco entraron dos sujetos; que no los pudo ver bien porque todo ocurrió muy rápido; que el sujeto que entró al área de caja llevaba un arma de fuego; que escuchó que los sujetos andaban en una moto, pero no pudo ver nada; que en el Banco hay un vigilante, hay cámaras y alarmas; de la ciudadana REINISMAR ENRIQUETA REINA HERNÁNDEZ, Cajera del Banco objeto del hecho, quien relató que estando en sus ocupaciones habituales escuchó sonar muy fuerte la puerta que da acceso al área de cajas y vio entrar un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien dijo “todos quietos que es un atraco” y que no lo miraran; luego comenzó a agarrar el dinero de todas las cajas y al terminar salió corriendo con el dinero. Al ser interrogada respondió que eran dos hombres, porque uno estaba en la parte de afuera y le decía al otro que seapurara (sic); que el que cargaba el arma y tomó el dinero es de piel morena, delgado, como de 32 años de edad aproximadamente, cargaba una gorra de color negro y franela de color amarillo, y al otro sólo le escuchó la voz; que de volver a verlo lo reconocería; del ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, Gerene del Banco objeto del robo, quien relató que aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía estaba atendiendo a un cliente cuando de repente pasó un tipo por su lado y le preguntó para dónde iba, respondiéndole el sujeto que era un atracó y sacó a relucir un arma de fuego, se metió para el área de caja y exigía que le entregaran lo que había; en la puerta había otro sujeto que lo apuraba, y el primero salió corriendo y se fueron; que el exponente salió a la puerta del Banco y en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Portuguesa y les informó que el Banca (sic) acababa de ser robado. A las preguntas que le formularon respondió que actuaron dos sujetos; que el sujeto que tenía el arma y tomó el dinero es de piel morena, contextura fuerte, como de 40 años de edad aproximadamente, de estatura alta, cargaba una gorra y franela amarilla; al otro sólo le escuchó la voz; del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ, usuario del Banco, presente en el momento en que ocurrió el hecho y testigo del mismo, quien relató que se encontraba en la institución bancaria realizando una transacción cuando de repende (sic) fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a las cajeras del dinero que tenían para ese momento. Al ser interrogado manifestó que el hecho ocurrió a las doce horas del mediodía; que uno de los sujetos era de piel blanca, contextura regular, cara redonda, ojos claros y es cojo de la pierna derecha, como de cincuenta años de edad aproximadamente; que el otro era de piel morena, contextura normal, ojos castaños, pelo negro, como de 45 años de edad y el dialecto es como de caraqueño, quien usaba una gorra negra con inscripciones que dice POLICÍA; que usaron revólveres, uno de los cuales tenía teipe en la cacha; que los sujetos se trasladaban en motocicletas, una de las cuales era de color rojo, personas todas que coinciden en afirmar que dos individuos penetraron al Banco, y que uno de ellos provisto de un arma de fuego entró al área de Cajas y apuntó a las Cajeras de turno y mediante amenazas las obligó a entregarle el dinero que en ese momento utilizaban para las transacciones de rutina, y que obtenido este propósito huyó junto con el otro individuo en una motocicleta.

Por las razones expuestas, el Tribunal admite totalmente la calificación provisional del hecho formulada por el Ministerio Público. Así se decide.

(…)

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA Y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.
(...)

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA Y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ se califique provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

ü Transcripción de Novedad de la Guardia del día 14 de Agosto de 2008 cumplida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de que a las 12:25 horas de ese día se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ROMER VELASCO, Cédula de Identidad Nº V-14.996.900, Cajero Principal del Banco Fondo Común Agencia Guanare, mediante la cual informa que en dicho Banco se había cometido un ROBO.
ü Acta de Investigación Penal de 14 de Agosto de 2008, mediante la cual el Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trasladó hasta el lugar del hecho donde fueron atendidos por el Gerente del Banco, ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, quien les informó que en dicha entidad habían irrumpido cuatro sujetos armados , uno de los cuales ingresó al área de Caja, logrando sustraer la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES aproximadamente, para luego de huir del lugar, por lo cual los funcionarios iniciaron la recopilación de evidencia, comenzando con la inspección técnica del lugar, como la ubicación de testigos del hecho.
ü Inspección Técnica s/n de 14 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN y DAVE ALBORNOZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, ubicada en la Avenida Unda, Edificio Calimar Planta Baja, Sector La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la descripción del lugar, de la distribución de las áreas, mobiliario y sistemas de seguridad.
ü Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana DAYANA MARIEL URDANETA, Cajera Integral de la Agencia Bancaria Banco Fondo Común que fue objeto del delito de ROBO, en la cual relata que aproximadamente a las doce horas del mediodía llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y que bajo amenazas sometieron a todo el personal y clientes que en ese momento se encontraban en el Banco, despojándoles del dinero que había en la Caja. Al ser interrogada, entre otros particulares suministró la descripción de uno de los dos individuos que observó, señalando que se trataba de UN HOMBRE DE PIEL MORENA, CARA REDONDA, BAJA ESTATURA, QUE USABA UNA GORRA Y TENÍA APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD; QUE USABAN UN REVÓLVER; QUE SE DESPLAZABAN EN MOTOCICLETAS; QUE DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERÍA.
ü Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, Cajera del Banco objeto del robo, quien relató que ese día aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde se presentó una persona y abrió la puerta que da acceso al área de Caja, diciendo que le abrieran las gavetas, amenazando a todo el mundo con una pistola; que todos se quedaron quietos y el mismo sujeto comenzó a abrir las gavetas de los lecker y sacó el dinero que se encontraba allí; que otro sujeto desde la puerta le decía que se apurara y en ese momento se fueron llevándose el dinero. Al ser interrogada entre otros particulares respondió: que al Banco entraron dos sujetos; que no los pudo ver bien porque todo ocurrió muy rápido; que el sujeto que entró al área de caja llevaba un arma de fuego; que escuchó que los sujetos andaban en una moto, pero no pudo ver nada; que en el Banco hay un vigilante, hay cámaras y alarmas.
ü Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana REINISMAR ENRIQUETA (sic) ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ, usuario del Banco, presente en el momento en que ocurrió el hecho y testigo del mismo, quien relató que se encontraba en la institución bancaria realizando una transacción cuando de repende (sic) fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a las cajeras del dinero que tenían para ese momento. Al ser interrogado manifestó que el hecho ocurrió a las doce horas del mediodía; que uno de los sujetos era de piel blanca, contextura regular, cara redonda, ojos claros y es cojo de la pierna derecha, como de cincuenta años de edad aproximadamente; que el otro era de piel morena, contextura normal, ojos castaños, pelo negro, como de 45 años de edad y el dialecto es como de caraqueño, quien usaba una gorra negra con inscripciones que dice POLICÍA; que usaron revólveres, uno de los cuales tenía teipe en la cacha; que los sujetos se trasladaban en motocicletas, una de las cuales era de color rojo.REINA HERNÁNDEZ, Cajera del Banco objeto del hecho, quien relató que estando en sus ocupaciones habituales escuchó sonar muy fuerte la puerta que da acceso al área de cajas y vio entrar un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien dijo “todos quietos que es un atraco” y que no lo miraran; luego comenzó a agarrar el dinero de todas las cajas y al terminar salió corriendo con el dinero. Al ser interrogada respondió que eran dos hombres, porque uno estaba en la parte de afuera y le decía al otro que seapurara (sic); que el que cargaba el arma y tomó el dinero es de piel morena, delgado, como de 32 años de edad aproximadamente, cargaba una gorra de color negro y franela de color amarillo, y al otro sólo le escuchó la voz; que de volver a verlo lo reconocería.
ü Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, Gerene del Banco objeto del robo, quien relató que aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía estaba atendiendo a un cliente cuando de repente pasó un tipo por su lado y le preguntó para dónde iba, respondiéndole el sujeto que era un atracó y sacó a relucir un arma de fuego, se metió para el área de caja y exigía que le entregaran lo que había; en la puerta había otro sujeto que lo apuraba, y el primero salió corriendo y se fueron; que el exponente salió a la puerta del Banco y en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Portuguesa y les informó que el Banca (sic) acababa de ser robado. A las preguntas que le formularon respondió que actuaron dos sujetos; que el sujeto que tenía el arma y tomó el dinero es de piel morena, contextura fuerte, como de 40 años de edad aproximadamente, de estatura alta, cargaba una gorra y franela amarilla; al otro sólo le escuchó la voz.
ü Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DUBAL VIERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que a las doce horas del mismo día se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina junto con sus compañeros CARMONA BERRÍOS, CARLOS EDUARDO CHINCHILLA y RAFAEL HERNÁNDEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 32 por las inmediaciones de la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, y al pasar por el Banco Fondo Común unos ciudadanos les manifestaron que acababan de robar el Banco y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar de color blanco, como los autores del hecho, por lo que decidieron perseguirlos logrando avistar la motocicleta con las mismas características aportadas por los dosciudadanos, dándole la voz de alto, la cual desatendieeron (sic) los sujetos, por lo que les dieron alcance a la altura de la Cancha del Barrio Banco Obrero, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, el cual se introdujo por unas veredas del Barrio antes mencionado, mientras que el otro (conductor de la motocicleta) fue capturado por el Agente Carlos Eduardo Chinchilla, practicándole una inspección de personas y a quien no encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y lo identificó, resultando ser ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Esta persona les dijo que iba a colaborar, informándole que otro de los participantes en el robo del Banco Fondo Común se encontraba en el Municipio San Genaro de Boconoíto, específicamente frente a la Plaza Bolívar, por lo cual fueron hasta ese lugar con el ciudadano antes nombrado, quien les señaló a un ciudadano que se encontraba frente a un puesto de alquiler de teléfonos, por lo cual lo detuvieron, lo inspeccionaron y lo identificaron, encontrando en su poder la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES, y ser el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA. Ambos fueron trasladados hasta la Policía y puestos a la orden de la Fiscalía de guardia.
ü Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien actuó en el procedimiento de aprehensión, y relató que a las doce horas del mediodía se encontraba cumpliendo labores de patrullaje junto con sus compañeros cuando pasaron por el frente del Banco Fondo Común; que en ese momento salieeron unos ciudadanos y les informaron que acababan de robar el Banco y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar de color blanco, como los que acababan de cometer el robo, por lo que decidieron perseguirlo, logrando avistar la motocicleta con las mismas características aportadas por los ciudadanos, y les dieron la voz de alto la cual no fue acatada, por lo que les dieron alcance a la altura de la Cancha del Barrio Banco Obrero; que uno de los ciudadanos se dio a la fuga, mientras que el conductor de la motocicleta fue capturado por el Agente Carlos Eduardo Chinchilla, quien le practicó una inspección personal infructuosa, como también lo identificó, resultando ser ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Esta persona manifestó su voluntad de colaborar con los funcionarios y les indicó el lugar donde se encontraba otra de las personas presuntamente involucradas en el hecho, por lo cual fueron con él hasta la plaza Bolívar de la población de Boconoíto. En este lugar les señaló a una persona a la cual aprehendieron los funcionarios y le encontraron en su poder una bolsa de colores verde y negro dentro de la cual llevaba la cantidad de un mil cien bolívares fuertes.
ü Acta de la ENTREVISTA practicada al funcionario JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual confirma los hechos narrados por su compañero como también expuestos en el Acta Policial.
ü Acta de la ENTREVISTA practicada al funcionario CARLOS EDUARDO CHINCHILLA DÍAZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual confirma los hechos narrados por su compañero como también expuestos en el Acta Policial.
ü ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Agosto de 2008 mediante la cual el funcionario ROBER VILLAREAL CALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de que durante su guardia comparecieron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa con Oficio Nº 2413 de 14-08-08 remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA.
ü ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1085 de 15 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios ROBER VILLAREAL y LUIS TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo motocicleta incautado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ.
ü EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 470 de 15 de Agosto de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA.
ü EXPERTICIA S/N DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL de 15 de Agosto de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo MOTOCICLETA incautado en el presente caso.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (ROBO AGRAVADO) debido a que al rendir declaración los ciudadanos funcionarios del Banco LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, DAYANA MARIEL URDANETA, REINISMAR ENRIQUETA REINA HERNÁNDEZ, el Gerente del Banco ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA y el testigo DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ, coinciden en afirmar que dos individuos penetraron al Banco, y que uno de ellos provisto de un arma de fuego entró al área de Cajas y apuntó a las Cajeras de turno y mediante amenazas las obligó a entregarle el dinero que en ese momento utilizaban para las transacciones de rutina, y que obtenido este propósito huyó junto con el otro individuo en una motocicleta, circunstancias que caracterizan dicho tipo penal (constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual). Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA Y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 14 de Agos (sic) de 2008 suscrita por el funcionario DUBAL VIERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual da cuenta de que el día de los hechos, en horas del mediodía se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida Unda, y que al pasar por el Banco Fondo Común fueron alertados por el Gerente del Banco de que se acababa de cometer un robo en el mismo, y les mostraron a los autores del hecho que escapaban en una motocicleta, y que con esta indicación se fueron en su persecución, alcanzándoles a la altura del Barrio Banco Obrero, donde les dieron la voz de alto, que al no ser acatada procedieron a su detención, escapando uno de ellos del lugar mientras que el otro fue aprehendido (ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ) sin evidencias del robo en su poder, pero manifestó querer colaborar con los funcionarios, y fue así como les condujo hasta la Plaza Bolívar de Boconoíto donde supuestamente estaba otro de los participantes, a quien señaló, siendo aprehendido por los funcionarios (CARLOS ALBERTO ESCALONA), que al inspeccionarle le encontraron en su poder la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES; así mismo, las declaraciones de los aprehensores JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS y CARLOS EDUARDO CHINCHILLA RÍOS, que concuerdan absolutamente con la primera, resultan suficientes para deducir la presunta participación de los imputados antes nombrados en el hecho. Obsérvese que el testigo AFRICANO señala que uno de los partícipes tenía una cojera; sin embargo, se la atribuye al sujeto que describe como blanco, ojos claros, mientras que tal cojera fue apreciada por el Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ, que no tiene estas últimas características, pero que sin embargo encuadra con la descripción que dieron los funcionarios del Banco en relación con la persona que entró al área de Caja con un arma en sus manos y mediante amenazas se apoderó del dinero y huyó con el otro en una motocicleta.
La Defensa Técnica sugiere la falsedad de esta imputación y de toda la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa. Sin embargo, por lo menos en esta fase del proceso y de acuerdo a los elementos de investigación preliminar aportados por el Ministerio Público, ninguna evidencia permite inferir los motivos de un posible forjamiento del hecho o de la falsedad del mismo, como tampoco se deduce de las respectivas declaraciones que rindieron los imputados libremente, debidamente instruidos de sus derechos, en la Audiencia de Presentación. Es decir, no consta en las actas ningún motivo (enemistad previa, extorsión, etc.) que razonablemente permitan explicar el porqué cuatro funcionarios policiales van a seleccionar a dos ciudadanos cualesquiera, al azar, para culparles de un hecho. Resulta ser un alegato inverosímil, como se dijo antes, por lo menos en esta fase y con fundamento en los elementos de convicción que hasta ahora se han recabado, por lo cual esta Primera Instancia no encuentra fundamento alguno para dudar de la buena fe en el cumplimiento de sus funciones por parte de estos agentes de Policía. Así mismo es de aclarar que ciertamente, hubo una denuncia que impulsó una investigación, todo ello por el órgano competente que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sin embargo, es de tener en cuenta que paralelamente a ello hubo una actuación de la Policía del Estado Portuguesa, que fue alertada inmediatamente después de ocurrido el hecho y que persiguió a los presuntos autores que le fueron señalados por las víctimas, y que con base en este señalamiento y en la indicación de sus características personales les dieron alcance, escapando uno de ellos mientras que el otro fue aprehendido.
Con base en estas razones, estima el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA son presuntos partícipes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público en el presente caso.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

Habiendo sido imputado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA Y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se entiende entonces que resulta verificada la presunción legal de fuga estatuída en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, habiendo sido ordenada la aplicación del procedimiento ordinario, que implica el desarrollo y conclusión de la fase investigativa, tomando en consideración los mecanismos intimidatorios utilizados presuntamente por los imputados para materializar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (amenazas con arma de fuego) es de presumir que pueden utilizar tácticas similares para perjudicar la integridad de las pruebas que deban recabarse, por lo cual considera esta Primera Instancia que en el presente caso hay presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA Y ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA..., ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ..., MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(...)
Se aprecia así, que el aquo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de la aprehensión en Flagrancia por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (...) en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, quien aquí recurre estima que no encuadran en los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, tiempo después de haberse cometido el hecho en momentos y lugares distintos, donde no hubo persecución policial, ni encontrado en su poder objetos que hicieron presumir su participación en el hecho punible. Mi defendido ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ fue detenido cuando se desplazaba en su moto de color blanco por la ciudad de Guanare retirado del lugar donde había ocurrido el hecho y con características muy diferentes alas aportadas pro los testigos del Banco, ya que los ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO, LAIDA EMILIA REYES, DAYANA MARIEL URDANETA, REINISMAR ENRIQUETA REINA Y ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA manifiestan que las personas que entraron al banco eran de aproximadamente 35 a 40 años que usaban gorra y que se desplazaban en moto de color rojo, lo que difiere con las características personales y vehicular de mis defendidos, igualmente, mi defendido CARLOS ALBERTO ESCALONA fue detenido en la población de Boconoíto frente a la Plaza Bolívar en un lugar equidistante a la ciudad de Guanare de aproximadamente 40 kilómetros y sin ninguno (sic) objeto que hiciera presumir su participación en el hecho, , ya que la cantidad de un mil bolívares encontrados en su poder no es elemento de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible.
De esta forma, de las actas, por sana crítica, claramente se evidencia, ciudadanos magistrados, que la detención de mis defendidos fue ilegal, toda vez que no se verifico ninguno de los supuestos que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no hubo flagrancia ni orden judicial, por lo que la Juez de Control no pudo convalidar ni subsanar un acto de tal naturaleza, en razón que es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto violenta derechos mas importante (sic) del ser humano como es la libertad personal. Por lo que solicito ciudadanos magistrados se sirva anular la decisión referente a la flagrancia y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(...)
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, no entra a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicaciones o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo...de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mis defendido (sic).
En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo artículo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera “la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”,( ...)
Se aprecia así, que el aquo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio a favor del Ministerio Público...
(...)
No obstante, la evidente falta de apreciación por el a quo de los elementos que desvirtúan la presunción legis de peligro de fuga, no sobreviene como obstáculos para que el ad quem les aprecie y decida conforme a ellos toda vez que el recurso de apelación contra autos les atribuye competencia para conocer del mérito y del derecho.
Así pues, al no existir ningún otro elementos en autos que haga presumir que mis representados puedan evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso,, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir suficientes elementos de convicción que den por sentado la participación de mis defendidos en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga, es por lo que se hace procedente decretar la libertad o en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción del proceso por parte de mis defendidos...”

Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la defensora privada de los imputados arguye como primera denuncia analizadas las circunstancias de la aprehensión, considera que las mismas no encuadran con los supuestos de flagrancia; y en consecuencia, señala que la detención de sus defendidos fue ilegal, al no verificarse los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la apelante en su segunda denuncia que no existe una motivación suficiente de parte de la Juez de Control al analizar los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente con relación al peligro de fuga u obstaculización, y que no fueron apreciados los elementos que desvirtúan la presunción legis y señala:

“…Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y presunción legis establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales…”.


A fin de resolver la primera denuncia planteada en cuanto a que no están dadas las circunstancias para la detención en flagrancia y a la ilegalidad de la detención se observa, que el hecho punible cometido fue un robo en una agencia bancaria denominada Fondo Común, ubicada en la avenida Unda de la ciudad de Guanare, siendo presentados los siguientes elementos de convicción, para determinar la perpetración del delito de robo agravado por partes de los imputados de autos:

§ “Declaración de DAYANA MARIEL URDANETA, Cajera Integral de la Agencia Bancaria Banco Fondo Común que fue objeto del delito de ROBO, en la cual relata que aproximadamente a las doce horas del mediodía llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y que bajo amenazas sometieron a todo el personal y clientes que en ese momento se encontraban en el Banco, despojándoles del dinero que había en la Caja.
§ .Declaración de LAIDA EMILIA REYES ARAMBULET, Cajera del Banco objeto del robo, quien relató que ese día aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde se presentó una persona y abrió la puerta que da acceso al área de Caja, diciendo que le abrieran las gavetas, amenazando a todo el mundo con una pistola; que todos se quedaron quietos y el mismo sujeto comenzó a abrir las gavetas de los lecker y sacó el dinero que se encontraba allí; que otro sujeto desde la puerta le decía que se apurara y en ese momento se fueron llevándose el dinero. Al ser interrogada entre otros particulares respondió: que al Banco entraron dos sujetos; que no los pudo ver bien porque todo ocurrió muy rápido; que el sujeto que entró al área de caja llevaba un arma de fuego; que escuchó que los sujetos andaban en una moto, pero no pudo ver nada; que en el Banco hay un vigilante, hay cámaras y alarmas.
§ Declaración de la ciudadana REINISMAR ENRIQUETA REINA HERNÁNDEZ, Cajera del Banco objeto del hecho, quien relató que estando en sus ocupaciones habituales escuchó sonar muy fuerte la puerta que da acceso al área de cajas y vio entrar un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien dijo “todos quietos que es un atraco” y que no lo miraran; luego comenzó a agarrar el dinero de todas las cajas y al terminar salió corriendo con el dinero.
§ Declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AFRICANO RODRÍGUEZ, usuario del Banco, presente en el momento en que ocurrió el hecho y testigo del mismo, quien relató que se encontraba en la institución bancaria realizando una transacción cuando de repende (sic) fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a las cajeras del dinero que tenían para ese momento.

§ Transcripción de Novedad de la Guardia del día 14 de Agosto de 2008 cumplida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de que a las 12:25 horas de ese día se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ROMER VELASCO, Cédula de Identidad Nº V-14.996.900, Cajero Principal del Banco Fondo Común Agencia Guanare, mediante la cual informa que en dicho Banco se había cometido un ROBO.
§ Acta de Investigación Penal de 14 de Agosto de 2008, mediante la cual el Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trasladó hasta el lugar del hecho donde fueron atendidos por el Gerente del Banco, ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, quien les informó que en dicha entidad habían irrumpido cuatro sujetos armados , uno de los cuales ingresó al área de Caja, logrando sustraer la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES aproximadamente, para luego de huir del lugar, por lo cual los funcionarios iniciaron la recopilación de evidencia, comenzando con la inspección técnica del lugar, como la ubicación de testigos del hecho.
§ Inspección Técnica s/n de 14 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN y DAVE ALBORNOZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, ubicada en la Avenida Unda, Edificio Calimar Planta Baja, Sector La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la descripción del lugar, de la distribución de las áreas, mobiliario y sistemas de seguridad.
§ Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DUBAL VIERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que a las doce horas del mismo día se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina junto con sus compañeros CARMONA BERRÍOS, CARLOS EDUARDO CHINCHILLA y RAFAEL HERNÁNDEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 32 por las inmediaciones de la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, y al pasar por el Banco Fondo Común unos ciudadanos les manifestaron que acababan de robar el Banco y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar de color blanco, como los autores del hecho, por lo que decidieron perseguirlos logrando avistar la motocicleta con las mismas características aportadas por los dosciudadanos, dándole la voz de alto, la cual desatendieeron (sic) los sujetos, por lo que les dieron alcance a la altura de la Cancha del Barrio Banco Obrero, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, el cual se introdujo por unas veredas del Barrio antes mencionado, mientras que el otro (conductor de la motocicleta) fue capturado por el Agente Carlos Eduardo Chinchilla, practicándole una inspección de personas y a quien no encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y lo identificó, resultando ser ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Esta persona les dijo que iba a colaborar, informándole que otro de los participantes en el robo del Banco Fondo Común se encontraba en el Municipio San Genaro de Boconoíto, específicamente frente a la Plaza Bolívar, por lo cual fueron hasta ese lugar con el ciudadano antes nombrado, quien les señaló a un ciudadano que se encontraba frente a un puesto de alquiler de teléfonos, por lo cual lo detuvieron, lo inspeccionaron y lo identificaron, encontrando en su poder la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES, y ser el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA. Ambos fueron trasladados hasta la Policía y puestos a la orden de la Fiscalía de guardia.
§ Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ROA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien actuó en el procedimiento de aprehensión, y relató que a las doce horas del mediodía se encontraba cumpliendo labores de patrullaje junto con sus compañeros cuando pasaron por el frente del Banco Fondo Común; que en ese momento salieron unos ciudadanos y les informaron que acababan de robar el Banco y señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta modelo Jaguar de color blanco, como los que acababan de cometer el robo, por lo que decidieron perseguirlo, logrando avistar la motocicleta con las mismas características aportadas por los ciudadanos, y les dieron la voz de alto la cual no fue acatada, por lo que les dieron alcance a la altura de la Cancha del Barrio Banco Obrero; que uno de los ciudadanos se dio a la fuga, mientras que el conductor de la motocicleta fue capturado por el Agente Carlos Eduardo Chinchilla, quien le practicó una inspección personal infructuosa, como también lo identificó, resultando ser ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ. Esta persona manifestó su voluntad de colaborar con los funcionarios y les indicó el lugar donde se encontraba otra de las personas presuntamente involucradas en el hecho, por lo cual fueron con él hasta la plaza Bolívar de la población de Boconoíto. En este lugar les señaló a una persona a la cual aprehendieron los funcionarios y le encontraron en su poder una bolsa de colores verde y negro dentro de la cual llevaba la cantidad de un mil cien bolívares fuertes.
§ Acta de la ENTREVISTA practicada al funcionario JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual confirma los hechos narrados por su compañero como también expuestos en el Acta Policial.
§ Acta de la ENTREVISTA practicada al funcionario CARLOS EDUARDO CHINCHILLA DÍAZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual confirma los hechos narrados por su compañero como también expuestos en el Acta Policial.
§ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Agosto de 2008 mediante la cual el funcionario ROBER VILLAREAL CALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de que durante su guardia comparecieron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa con Oficio Nº 2413 de 14-08-08 remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA.
§ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1085 de 15 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios ROBER VILLAREAL y LUIS TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo motocicleta incautado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ.
§ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 470 de 15 de Agosto de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA.
§ EXPERTICIA S/N DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL de 15 de Agosto de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo MOTOCICLETA incautado en el presente caso.”

Elementos que al ser analizados por esta Sala en el marco de la denuncia sobre la detención ilegal y la flagrancia obligan traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso Haidee Beatriz Miranda y otros), la cual estableció en cuanto a la definición de delito flagrante, lo siguiente:

“Se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”.

De igual manera es menester, citar que esta Corte en sentencia N° 08 de fecha 30 de julio de 2003, Expediente N° 1942-03, reiterada en sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, Expediente N° 2188-04, determinó el siguiente criterio:

“La flagrancia, en si misma considerada, no es una conducta delictiva sino la “llama”, el detonante, que dispara la inmediata calificación de la conducta realizada, como delictiva, esto es, la conducta (supuesto de hecho) subsumida en una norma penal sustantiva (supuesto de derecho) que conlleva a señalar esa conducta como antijurídica, sancionada con una pena privativa e libertad, que le es imputable al sujeto sorprendido en el hecho…”.

Así las cosas al revisar las actuaciones que dan origen al presente proceso, al igual que la decisión emitida por el Tribunal de Control, se evidencia que los testigos dan fe de que se perpetró un robo en la entidad bancaria, contestes en afirmar que solo una persona ingreso al área de caja amenazando a los presentes con un arma y de oír a otro desde la entrada que decía que se apurara; el ciudadano Sulbaran Montilla Erwins Manuel, gerente del banco expuso: luego el tipo salió corriendo y se fueron, fui cuando Salí (sic) hasta la puerta de entrada del banco en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Portuguesa y les indique (sic) que el banco había sido robado; dicho que concatenado con la declaración de los funcionarios policiales demuestran que al manifestarle el gerente la perpetración del delito y las características los funcionarios salen a perseguir a los sospechosos quienes iban a bordo de una moto, elementos que se desprenden del acta de entrevista de los agentes José Rafael Fernández Roa, Carmona Berrios José Gabriel, y Chinchilla Díaz Carlos Eduardo quienes a su vez señalan que al aprehender a uno de los ciudadanos en la moto el otro logro escaparse, siendo ubicado horas después en la plaza Bolívar de Boconoíto municipio San Genaro de Boconoito, donde fueron guiados por el imputado aprehendido.

Estos elementos permiten afirmar a esta Sala que, en el presente caso, están configurados todos los elementos para determinar que en la detención del imputado ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, quien fue detenido luego de una persecución que se inicia desde las afueras del lugar de la perpetración del delito, es decir, su situación particular se configura dentro de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de tratarse del delito de Robo Agravado donde estuvo amenazado el bien jurídico de la propiedad y la vida, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física. Es decir, es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho más esencial, el derecho a la vida. En tal sentido los delitos complejos son los más ofensivos, al concatenar esta doctrina con lo estipulado en los artículos 457 y 458 del Código Penal venezolano Vigente.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años (…)

Por lo tanto, debe concluirse que se trata de un delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, acreditándose la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuida para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia. Por lo tanto, al acogerse el juez a quo a esta presunción legal, al motivar su decisión, no determina ello que la decisión esta ayuna de motivación, en consecuencia, debe declararse sin lugar tal alegato. Y así se decide.

Con relación al imputado CARLOS ALBERTO ESCALONA, quien se le detiene a varios kilómetros de donde se perpetraron los hechos (Plaza Bolívar de San Genaro de Boconoito), no existen elementos en los autos que lo puedan vincular con alguno de los individuos que fueron perseguidos por los funcionarios policiales, al momento de salir de la entidad bancaria; además, su detención ocurrió varias horas después de haberse cometido el robo, existiendo sólo en su contra, el dicho de los funcionarios policiales, en el sentido de que el co-imputado Alexander Antonio Fernández, luego de ser inquirido por ellos de “que nos dijera el lugar y el nombre de las personas que realizaron el robo en el banco fondo común, manifestando que iba a colaborar, indicándonos el lugar donde se encuentra una de las personas involucradas en el robo…”., según consta en el acta de entrevista que cursa al folio 29 del cuaderno del recurso. Por lo tanto, tal circunstancia no es considerada, por esta Corte de Apelaciones como un indicio en contra del imputado Carlos Alberto Escalona, en primer lugar, por no estar autorizado los funcionarios policiales para interrogar a las personas que detengan, ni aún cuando está puede reputarse como flagrante, por lo cual toda declaración dada por el imputado, sin la presencia de su defensor, es nula, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En segundo lugar, el hecho de que al momento de su detención, al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, se le haya encontrado “en el bolsillo derecho del pantalón…una cantidad de Mil Cien (1100) Bolívares Fuertes…”, no indica que tal suma corresponde a la suma sustraída o robada a la entidad bancaria. En consecuencia, lo procedente es revocar la privación judicial preventiva de libertad dictada por el juzgado de control, en su contra, y acordar su libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA. SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de privación de libertad dictada en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la Sociedad Mercantil denominada “Banco Fondo Común”, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, eiusdem. TERCERO: Se revoca la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, y se acuerda su inmediata libertad.

Déjese copia, notifíquese a los imputados, líbrese boleta de excarcelación, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los DOS (02) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelación (T) La Jueza de Apelación (T)


Ana María Labriola. Zoraida Graterol de Urbina

El Secretario,


Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

JAR/jm.-
Exp.- 3574-08.-