REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 19
ASUNTO N °: 3576-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE AMAYA y JUAN MAKHOUL, en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, DECRETO al imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
Recibidas las actuaciones en fecha 19-09-08, esta alzada les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 24-09-08 se solicitaron las actuaciones principales al tribunal A quo; siendo éstas recibidas en fecha 10 de octubre de 2008. En fecha 13-10-2008, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Los recurrentes Abogados JOSE AMAYA y JUAN MAKHOUL, en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:
“…estando en la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Araure en fecha 26-08-2008, bajo la nomenclatura PP11-p-2008003982, lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO:
Del Acta Policial
Primeramente y en cuanto a la solicitud de anular el acta policial por considerar que los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos para realizar el registro de persona, ya que el a quo consideró que los funcionarios actuantes apegados a la norma pero dejo de lado el criterio de la Sala de Casación de nuestro máximo tribunal de fecha 11-008-2006 en donde deja de manera clara la intención de mantener el control de la prueba obtenida puesto que si no existe control sobre las pruebas estaríamos en presencia de posibles alteraciones por parte de los órganos de seguridad del estado, de allí que la sentencia expresa entre otras cosas “siempre que sea presenciado por testigos imparciales que garanticen la licitud de la misma”, es decir, la sentencia aclara que no obstante la norma establece la inspección de persona pero la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia cataloga como necesaria la presencia de testigos para darle veracidad y control a la prueba y al procedimiento.
Del mismo modo el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal que resuelve lo referente a las inspecciones permite interpretar del mismo modo del criterio de la sala en relación a la sentencia anteriormente citada ya que en todos los supuestos deja claro que para cualquier procedimiento de inspección o registro, los órganos policiales del estado se deben servir de testigos que presencien el acto para que de esta manera la prueba sea lícita y no sea anulable.
Por otro lado en la norma reza que “antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, en el acta policial no se hace referencia a este pedimento lo que hace presumir que no se cumplió con dicho mandato en el procedimiento de inspección de persona establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este particular, la defensa considera que el a quo decidió con carente motivación puesto que el artículo in comento es claro, específico y de fácil interpretación en el sentido de que para la procedencia de la privación de libertad deben concurrir conjuntamente las tres situaciones planteadas en dicho artículo y que hacen presumir que no fueron analizadas ni motivadas correctamente por el a quo, esto lo resolveremos de la siguiente manera:
En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, el a quo se ampara en el acta policial como elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, en esta situación, la defensa se pregunta ¿es que acaso no habían personas transitando por las calles a las 8 de la noche?
Seguidamente y analizando el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo estima que el delito es considerado de lesa humanidad por el daño social causado y por esta razón acredita el peligro de fuga para de esta manera llenar o cubrir los extremos del artículo 250 ejusdem, en esta última estimación, la defensa considera insuficiente la motivación por parte del a quo puesto que para determinar el peligro de fuga el juzgador debe tomar en cuenta, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 2251, de tal manera que el a quo debió tomar en cuenta principalmente.
PRIMERO: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este punto, el imputado no cuenta con la condición económica para abandonar su sitio de habitación y de su familia ni de permanecer oculto por un tiempo prolongado puesto que se reempeña en el ramo de la agricultura y actualmente cuenta con extensiones de tierras para tal actividad.
SEGUNDO: conjuntamente con el parágrafo primero del mismo artículo, se refiere a la pena que podría llegar a imponer, pues bien la pena que podría llegarse a imponer tal y como lo señala el a quo es de siete (7) años, punto este que también esta a favor del imputado, continuando;
TERCERO: La magnitud del daño causado, caso en que se invoca en lo establecido en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la presunción de inocencia, y por último;
El numeral CUARTO Y QUINTO: en cuanto al comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo, punto éste que también invocamos a favor de nuestro defendido ya que en el folio ocho del expediente, el acta de investigación penal deja constancia de que el imputado no presenta registro ni solicitud policial alguna, demostrando y evidenciando su voluntad de someterse al proceso.
La intención de la defensa es permitir que el imputado continúe el proceso que se le sigue tomando en cuenta los preceptos constitucionales de seguir los procesos judiciales en libertad ya que la excepción para que continúe el proceso privado de su libertad no es procedente por los señalamientos hechos y circunstancias anteriormente señaladas.
(…)
Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, estando dentro del lapso legal; dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas con competencia en todo el estado Portuguesa, abogado Zoila Rosa Fonseca Buendía, colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1980, soltero, estado civil, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carrera numero 21, vía al caserío la Chaconera, casa sin número, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así mismo solicita se califique la detención como flagrancia y se ordene la continuación por la vía del procedimiento ordinario.
Primero:
El Fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de presentación, que la investigación se origina en virtud que: “Siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día 23-08-2008, funcionario DTGDO (PEP) PIMENTEL RENI, adscrito a la Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa”. Se encontraba realizando labores de patrullaje, específicamente por el caserío poblado 3, calle principal del mismo Municipio, procedieron hacer una inspección de persona de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona que se encontraba en la calle principal del mencionado caserío incautándole entre sus vestimentas, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de un envoltorio de papel color marrón contentivo de 61 envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorosa de color blanco de la denominada perico, procedieron practicar la detención del ciudadano quien quedo identificado como VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES”.
La fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Segundo:
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
(…)
Tercero:
En la audiencia oral de presentación ocurrió lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
Seguidamente el Defensor Privado expuso entre otras cosas que: “JUAN MAKHOUL quien expuso: Buenos días tal y como lo dice el fiscal el hecho se suscito al as (sic) ocho de la noche en Santa Rosalía la defensa se pregunta no habían personas pro (sic) esa calle bien pudieron los funcionarios policiales servirse de dos testigos en base a sentencia de la sala de casación penal dice que el registro de personas siempre que sean presenciados por testigos imparciales y esto no fue así la defensa solicita que el Acta del folio 4 sea anulada basada en lo establecido en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la fiscalía solicita la privación de libertad pero no están llenos los extremos de ley; de faltar uno de ellos no se puede considerar la privación de libertad; aquí el ciudadano es un agricultor con tierras y no tienen peligro de fuga ni obstaculización de la justicia y al decretarse la nulidad del acta no estarían los elementos, la defensa solicita la nulidad del acta policial y solicitamos y la (sic) libertad plena o en su defecto una medida cautelar que considere conveniente”.
Cuarto:
Tomando en cuenta la precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:
(…)
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador no observa causal alguna para decretar la nulidad de la actuación policial tal como lo solicita la defensa por considerar que los funcionarios actuaron apegados a los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta con la cual se asegura que el imputado cumpla responsablemente con los actos del proceso, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que puede llegar a imponérsele, la cual en su término medio es de siete (07) años de prisión y el daño social causado por la comisión de dicho delito, el cual es considerado de “Lesa Humanidad”. ASÍ SE DECIDE.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
De las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, se tiene que los recurrentes señalaron lo siguiente:
“…En cuanto a este particular, la defensa considera que el a quo decidió con carente motivación puesto que el artículo in comento es claro, específico y de fácil interpretación en el sentido de que para la procedencia de la privación de libertad deben concurrir conjuntamente las tres situaciones planteadas en dicho artículo y que hacen presumir que no fueron analizadas ni motivadas…”
A tal efecto esta Corte Observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por los Abogados JOSE AMAYA Y JUAN MAKHOUL, recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 26 de agosto de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De lo alegado por los recurrentes, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de motivación que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES, con los siguientes fundamentos:
“… 1. Al folio cuatro (04), cursa Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEP) PIMENTEL RENI, AGTE (PEP) VARGAS CARLOS, AGTES (PEP) ARANGUREN JUAN, CASTILLO WILMER, MORILLO JUNIOR, BOZA WUILMEN, JIMENEZ DALWIN Y BRICEÑO FRANKLIN, adscrito a la Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial… nos encontraba (sic) de recorrida en la calle principal del Caserío Poblado III de este Municipio, en la Unidad Radio Patrulla signada con las siglas P-611… en dicho recorrido se procedió a hacerle una inspección de personal (sic) basándose en el artículo 205 del C.O.P.P a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del mencionado caserío, en dicha inspección le fue incautada, entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho de su jeans, de color negro, un envoltorio de color papel marrón, contentivo en su interior de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético de color negro, con amarres de hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia polvorosa de color blanco, presuntamente denominada “Perico”, por lo que procedió a leerle sus derechos, de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P, posteriormente se traslado al ciudadano hasta esta comisaría donde fue identificado de acuerdo al art. 126 del C.O.P.P, como JIMENEZ REYES VICTOR MANUEL, de 28 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, residenciado en la carretera Nº 21, vía al Caserío la Chaconera, Jurisdicción de este Municipio, casa sin numero y portador de la cédula de identidad Nº v-17.795.303, hijo de Carmen Reyes y de Víctor Jiménez, residentes ambos en la misma dirección antes mencionada, teléfono de ubicación 0416- 9551325 luego se informó al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es todo.
2. Al folio cinco (05), cursa Acta de imposición de Derechos de fecha 23 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario: DTGDO (PEP) PIMENTEL RENI, adscrito a la Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
3. Cursa al (sic) inserta al folio siete (07) planilla de Registro de Cadena de Custodia presentada por el funcionario DTGDO (PEP) PIMENTEL RENI, adscrito a la Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
4. Cursa al (sic) inserta al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL ANGEL GARCIA Y DISTINGUIDO PIMENTEL RENI, adscritos a la brigada de investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta (El Playón), trayendo oficio Nº 326 de fecha 24-08-2008, emanado de dicha dependencia, con el cual remiten, previo conocimiento de la Fiscal Primero del Ministerio Público, de este (sic) circunscripción Judicial en materia de Droga, mediante el cual remiten al ciudadano JIMÉNEZ REYES VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.303, a quien a quien le incautaron sesenta y un (61) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga. Seguidamente el detenido fue identificado plenamente como: JIMENEZ REYES VICTOR MANUEL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carrera Nº 21, vía al caserío la Chaconera, casa sin numero, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por figurar como investigado por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en virtud de lo ante expuesto, se le dio inicio a la causa H-785.665, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO.
5. Cursa inserta al folio once (11) Experticia realizada por el detective NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:
Sesenta y un (61) envoltorios elaborados en material sintético negro cerrado con segmento de hilo de color gris, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en color blanco, con un peso bruto: dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis.
Las alícuotas de las muestras asignadas Nº 01, al ser sometidas a los respectivos de (sic) SCOOT Y MARQUIZ, dando positivo, presuntamente COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 01, quedan depositadas en la Unidad de Resguardo y Custodia de la Comisaría Rafael Urdaneta.
Solicita la representación Fiscal, se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.
A tal efecto el a-quo señaló:
“…De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES, ha sido autor o partícipe en el mismo, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal como la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…”
Asimismo, con relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización el mismo esta acreditado en virtud de que el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Público se trata de un hecho punible cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, opera la presunción legis., “ …Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS JOSE AMAYA y JUAN MAKHOUL, contra decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR MANUEL JIMENEZ REYES.
Publíquese, regístrese, Hágase el respectivo traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP. N° 3576-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García