REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 20

Por escrito de fecha 01-10-08, la abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24-09-2008, por el Juzgado de Juicio N° 2 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la reserva solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de celebrar el juicio a puerta cerrada, en la causa seguida contra GODOY BASTIDAS MÁXIMO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley).

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 15-10-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante acta de fecha 24-09-08, siendo la hora y fecha para la celebración la audiencia del juicio oral y público por ante el Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida al ciudadano MÁXIMO GODOY BASTIDAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, estando presente la abogada SIMARA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el juicio se realizara a puerta cerrada, motivado a que la víctima es un niño o adolescente, que la muerte fue bastante trágica, por lo que el juicio oral y público ocasiona un detrimento al pudor de las víctimas.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, la Juez de Juicio N° 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar la reserva solicitada e improcedente la aplicación del artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“(...)
En tal sentido se tiene que el argumento esgrimido por el Ministerio Público esta basado en que la víctima es un adolescente y que la publicidad afectaría “la vida personal de las víctimas y familiares con relación a la publicidad del presente debate, ya que la muerte fue bastante trágica, por lo que el juicio oral y público ocasiona un detrimento al pudor de las víctimas”, que de igual forma el artículo 65 parágrafo 2do Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohíbe exponer o divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público; respecto de los supuestos de hecho el Tribunal pasa a examinar que conforme a lo dictaminado en el auto de Apertura a Juicio la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, es decir se trata de la comisión de un delito contra las personas, cuyas circunstancias de hecho sólo podrían ser estimadas por esta instancia una vez conocidos los medios de prueba, de modo que pudiera calificarse como cruenta o que cause consternación, en principio el sólo hecho de la muerte del adolescente es indudable que afecta la parte emocional de las víctimas indirectas, pero que no es objeto de ninguno de los supuestos que la norma adjetiva consagra para el decreto de la reserva ya que no constituyen la comisión de hechos punibles que atenten contra el pudor o la intimidad de las personas, por una parte, por la otra, se tiene que el Ministerio Público tampoco específica cuál es la afectación que eventualmente pudiera sufrir las víctimas indirectas en cuanto a la publicidad del debate.
Un segundo aspecto importante de resaltar es que la norma en comento es de interpretación restrictiva visto que en materia procesal rige el Principio de Publicidad como norma rectora y general, de modo que la reserva establecida en el artículo antes citado debe sujetarse exclusivamente a los supuestos allí establecidos no siendo posible aplicar a ninguna otra situación ni aún por analogía.
A su vez, en cuanto a la norma consagrada en la Ley especial considera esta Instancia que la prohibición prevista en el artículo 65 Parágrafo Segundo no está dirigido a los actos del proceso a los que por su naturaleza tienen acceso las partes y la publicidad dada por el carácter del juicio no podrá ser objeto de divulgación, por lo que el destinatario de la norma, entiende quien aquí juzga, esta referida a los medios de comunicación sean éstos impresos o radiales por lo tanto no limita los actos procesales (sic) que como antes se asentó están regidos por el Principio de Publicidad vigente en el proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia... dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR, la reserva solicitada todo de conformidad con los artículos 15 y 333 del COP e IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en Sala...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(...)
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la improcedencia de una reserva solicitada por esta Representación Fiscal...
(...)
PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto que declare con lugar que la celebración del juicio a celebrar sea a puerta (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 333 del Código Orgánico procesal penal (sic) y el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

Por su parte la defensa del imputado de autos no dio contestación al recurso al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Presentada por el Ministerio Público solicitud en base al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expone que la victima es un niño o adolescente que a pesar de ser occiso, afecta la vida personal de las victimas y familiares con relación a la publicidad del presente debate, ya que la muerte fue bastante trágica, por lo que el juicio oral y público ocasiona un detrimento al pudor de las victimas, es por lo que se solicita que el juicio sea realizado a puerta cerrada; y el tribunal declara no ha lugar la reserva, siendo que no es aplicable la procedencia de los supuestos del parágrafo segundo del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir esta Corte observa:

El presente proceso penal se sigue en contra del ciudadano GODOY BASTIDAS MAXIMO (mayor de edad), en virtud de haberle dado muerte a un adolescente, lo que hace que el proceso penal se tramite por la vía ordinaria, por lo tanto se precisa citar las normas jurídicas esgrimidas por el apelante para fundamentar su solicitud, y así se tiene, que el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. (…)
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 333, pauta:
“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; ...”

Ante estas premisas jurídicas y la convicción planteada por el Ministerio Público en el sentido que el procedimiento penal afecta el pudor y la vida privada de las victimas, en virtud que le fue dada muerte a un adolescente presuntamente por el acusado de autos, se tiene, de conformidad a la Real Academia Española el pudor es equivalente Honestidad, modestia, recato y en relación a la vida privada la misma es tratada como el ámbito intimo personal con reserva especialmente de la familia, así las cosas, el proceso penal en curso, persigue la comisión del delito de homicidio intencional, hecho que obviamente siempre causará conmoción en la sociedad y más aun a los miembros del grupo familiar del occiso por la perdida inexplicable de su persona, por lo cual se debe sopesar lo significativo del transitar por el juicio oral y público para las victimas familiares del fallecido y la relevancia en el proceso penal venezolano de que el mismo se realice de manera oral y pública.

El principio de publicidad viene contenido en tratados internacionales, como el Pacto de San José y en nuestro país la norma constitucional lo alberga en su artículo 257 y su fin, es, asegurar el control tanto interno como externo de la actividad judicial y que el perseguido se sienta protegido de la ilegalidad y parcialidad en esa búsqueda de la transparencia judicial que traduce la garantía de un debido proceso, más este principio no es ilimitado y sus excepciones están contenidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue esgrimida por la apelante, pronunciándose el Tribunal de la siguiente manera:

“…respecto de los supuestos de hecho el Tribunal pasa a examinar que conforme a lo dictaminado en el auto de Apertura a Juicio la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, es decir se trata de la comisión de un delito contra las personas, cuyas circunstancias de hecho sólo podrían ser estimadas por esta instancia una vez conocidos los medios de prueba, de modo que pudiera calificarse como cruenta o que cause consternación, en principio el sólo hecho de la muerte del adolescente es indudable que afecta la parte emocional de las víctimas indirectas, pero que no es objeto de ninguno de los supuestos que la norma adjetiva consagra para el decreto de la reserva ya que no constituyen la comisión de hechos punibles que atenten contra el pudor o la intimidad de las personas, por una parte, por la otra, se tiene que el Ministerio Público tampoco específica cuál es la afectación que eventualmente pudiera sufrir las víctimas indirectas en cuanto a la publicidad del debate.
Un segundo aspecto importante de resaltar es que la norma en comento es de interpretación restrictiva visto que en materia procesal rige el Principio de Publicidad como norma rectora y general, de modo que la reserva establecida en el artículo antes citado debe sujetarse exclusivamente a los supuestos allí establecidos no siendo posible aplicar a ninguna otra situación ni aún por analogía…”.

Del texto de la decisión trascrita se desprende que el juzgador considera que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que como también lo aprecia quien aquí decide, el decoro del occiso y su convivir privado en familia o sus sobrevivientes no esta cuestionado en el proceso y solo una vez iniciado el mismo se podría precisar si existen elementos probatorios de tal magnitud que se lleguen a afectar los mismos, aparte que como lo interpreta el a aquo este parágrafo hace referencia a la divulgación a través de medios de comunicación lo cual no es el caso, ya que no consta de los autos que el juicio se este reseñando a través de medios impresos o radiales; aunado al hecho cierto que la norma adjetiva penal que plantea las excepciones a un juicio oral y público deja en manos del tribunal determinar si estas operan o no en la causa que se estudia, siendo que una vez instaurado un proceso judicial el Juez se convierte en el director del mismo y en consecuencia, esta facultado para tomar medidas necesarias para la correcta prosecución de este, por lo antes expuesto, se declara que la decisión tomada por el juzgador de juicio al negar la solicitud de un juicio bajo reserva, es ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar, la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 24-09-2008, por el Juzgado de Juicio N° 2 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la reserva solicitada por la Representación Fiscal de celebrar el juicio a puerta cerrada, en la causa seguida contra GODOY BASTIDAS MÁXIMO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley).

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Ana María Labriola.


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3595-08
JAR/jm.-