REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

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PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



N° 03

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA VICENTINA RODRÍGUEZ ARREDONDO, en fecha 12 de agosto de 2008, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BERRIO TERAN ALASIL, contra la decisión dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la solicitud de desestimación opuesta por la defensa técnica en contra de la acusación Fiscal contra su defendido. Segundo: Admite totalmente la acusación Fiscal con la modificación de la adecuación típica del hecho. Tercero: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público y ordenó la apertura del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 25-09-08 se les dio entrada y se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es la defensa del imputado de autos, Que la Decisión es impugnada en el lapso legal. En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporalidad.

Ahora bien, con relación al principio de la impugnación objetiva, se observa que la recurrente, hace dos denuncias, en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

“…solicite, cambio de calificación jurídica por el delito establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Abuso Sexual a Adolescente, por ser especial y además esta (sic) por encima del Código Penal, tal como lo establece la pirámide de Kelsen.
En la decisión recurrida se evidencia que, se causa un gravamen irreparable a mí defendido por cuanto, la juez de Control cambia la calificación jurídica basándose, en que la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) , porque sus normas son más nuevas que las del Código Penal y las de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero resulta que la fiscalía que acusa es la Sexta del Ministerio Público, que es la competente en la materia. Y que insiste esta defensora el tribunal no aplico lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)
Pues ello significa que en el caso que nos ocupa, no se puede aplicar esta novísima Ley por cuanto la víctima no es una niña….”

Observa esta Corte que el texto normativo penal establece en el numeral 2 del artículo 330, que refiere las circunstancias sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control en la audiencia preliminar:

Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Y en el último aparte del artículo 331 del mismo texto, se establece:

“Auto de apertura a juicio, La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(...)
Este auto será inapelable.”

Así las cosas, el cambio provisional de calificación del delito, realizado en audiencia preliminar, es una potestad otorgada al Juzgador de Control sin que esto implique un gravamen irreparable al imputado, como pretende establecer la apelante, ya que es en el juicio oral y público donde se establecerá de manera definitiva la calificación del delito y siendo que la decisión recurrida es inimpunable o irrecurrible por expresa disposición del texto procesal, es por lo que esta Corte de apelaciones declara la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segunda Denuncia

La recurrente en su segunda denuncia, alega:

“… se puede concluir que la conducta imputada a este ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente, y por ello solicite (sic) el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez en su decisión, para que le fuera revocada la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, artículo 264 ejusdem, por ser su conducta atípica por lo tanto al no existir delito menos debe continuar mi defendido privado de su libertad….”

Solicitando la recurrente, finalmente lo siguiente: “…solicito con todo respeto y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida, se le revoque la privativa de libertad y se le otorgue una menos gravosa…”

De la lectura de la presente denuncia se colige que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que revisó la medida cautelar dictada en contra del imputado, en la cual expresó: “Con fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALASIL BERRIO TERAN”.

Así las cosas, dicha decisión no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por LA abogada ROSALBA VICENTINA RODRÍGUEZ ARREDONDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BERRIO TERAN ALASIL, contra la decisión dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al imputado de autos y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente

Las Jueces de Apelación


Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola


El Secretario

Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.


Exp.- 3580-08.
JAR/jm.-