REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 6_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2008 por el abogado, JOSÈ ÀNGEL AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DURAN PÈREZ ALDO MANUEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Salas Pérez Luis Alberto.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2008, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación y en fecha dos (02) de octubre de 2008, fue reasignada la ponencia a la Abg. Zoraida G. de Urbina.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
El recurrente, Abogado, José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“…Omisis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sentencia Interlocutoria que es objeto de este recurso de apelación fue dictada el [día (30) de julio del 2008], por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, Presidido por la juez abogado: MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; en la causa 2CS-7851-08; con motivo a la audiencia oral de oír declaración de imputado, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; empezando a trascurrir el lapso de los cinco días hábiles, el día [jueves 31 de julio de 2008], extendiéndose hasta el día de hoy [miércoles 06 de agosto de 2008], tal como lo dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 447 eiusdem , por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare.

DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
CAPITULO I
DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE LA APREHENSIÓN:

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y consecuentemente obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado.
La recurrida obvia analizar y comparar cada una de las declaraciones de los testigos de la aprehensión, omitiendo igualmente extraer de cada testimonio los elementos que la condujeran a la probabilidad de que mi defendido habría actuado en el animus de ocasionar la muerte de manera violenta del adolescente: LUIS ALBERTO SALAS. Si realmente hubiera realizado la referida concatenación indudablemente llegaría a la conclusión de que mi defendido no tiene ninguna intencionalidad de provocar la muerte de quien era uno de sus mejores amigos, es decir, no existe ninguna clase de nexo causal con el delito que se le imputa; tan cierto es que cada uno de los testigos presenciales del hecho manifestaron voluntariamente lo siguiente:
1) Acta de entrevista testifical de fecha 27-07-2008, realizada al ciudadano: JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA: "... bueno yo me encontraba el día de ayer en horas de la noche y agarre y me conseguí con Luis José apodado el Charro, después el charro me invitó a ir para la casa de Aldo, luego llega detrás de nosotros Luis Alberto apodado el POPO, y nos pusimos a hablar y tomarnos unos tragos de cocoanis, luego prendieron la música, y al rato Aldo se puso a jugar con el POPO con un arma tipo chopo, en uno de esos instantes ALDO sube la pistola y se le sale un tiro y se lo pega al POPO en la cara, en ese momento salí corriendo para mi casa asustado…omissis Diga usted, si el ciudadano de nombre ALDO, tenia problemas con el adolescente de nombre LUIS ALBERTO SALAS PEREZ apodado el POPO. CONTESTO: No ellos eran amigos” (folio 37)
2) Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007, realizada al ciudadano JOSÈ LUIS SALAS PEREZ, por ante el C.I.C.P.C, quien en calidad de testigo expuso: "... Resulta ser que mi hermano LUIS ALBERTO SALAS PEREZ, al que le decíamos el POPO, había salido desde las 8:30 de la noche hacia la casa de ALDO, entonces en vista de que mi mama no se encontraba me fui a a buscar a POPO, entonces ya que se estaba haciendo tarde, cuando llego a la casa de ALDO, yo llamo a mi hermano para que se viniera y el medijo (sic) que dentro de un rato se iba, y se quedo con ALDO, un chamo al que le dicen BEBO y a otro que le dicen GOCHO; o me fui para la casa otra vez, cuando una esquina mas adelante escuche un disparo, yo mire para atrás y observe un montón de personas…OMISSIS… ¿diga usted su hermano hoy occiso tenia problemas personales o algún tipo de rivalidad con algún de los que se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: “no”” (folio 38)
3) Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007 realizada la ciudadana SAMANTHA YOSEFINE HERNANDEZ SALAS: "...Bueno yo me encontraba con mi hermano de nombre LUIS ALBERTO, caminando por una vereda cerca de una iglesia de evangélicos en la urbanización Juan Pablo, cuando de repente un sujeto nombre ALDO apodado Sonrisa, le dijo a mi hermano que le comprara unos cigarros entonces mi hermano entro para la casa de ALDO y yo me quede afuera hablando con una amiga en la esquina, al ratico escuche un disparo y salí corriendo para la casa de ALDO…OMISSIS…Diga usted, su hermano hoy occiso anteriormente había tenido algún problema con el ciudadano de nombre ALDO. CONTESTO: No ellos eran amigos..." (folio 14).
Como pueden observar ciudadanos magistrados, cada uno de los testigos presenciales, y así como las declaraciones de los hermanos del occiso, afirman que, mi representado era amigo del adolescente victima del hecho, no había mediado previo a la concurrencia del hecho ningún conflicto y/o diferencias entre ambos, que dichos ciudadanos, es decir el hoy imputado y la victima se encontraban compartiendo dentro de la residencia del primero de los prenombrados, y luego de haber transcurrido un tiempo, ambos comenzaron a jugar con el arma tipo chopo, (que por demás no poseía por sus propias características de diseño ningún mecanismo de seguridad); que en uno de esos instantes se le sale un tiro de manera accidental, impactando en la zona temporal derecha al adolescente. A parte de ello era necesario tomar como elemento de convicción el testimonio rendido por el imputado: ALDO MANUEL DURAN PEREZ; con ocasión al desarrollo de la audiencia de oír declaración quien señalo: “Nosotros estábamos en la casa jugando con el arma viendo como estaba fabricada coco estaba así sentado al lado mío, yo moví los dedos y se me fue el tiro, yo no lo quería matar, es todo”. Lo que significa ciudadanos magistrados que yerra la recurrida al dejar plasmado lo siguiente: …”OMISSIS…SEGUNDO: En cuanto al cambio de precalificación jurídica invocada por la defensa, este tribunal de acuerdo a la revisión de las actas procesales y lo escuchado en sala de audiencia estima que no puede tratarse del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado no se encuadra en el tipo penal invocado por la defensa, en virtud de que el imputado no actúo por impericia, negligencia ni por imprudencia, ya que el referido imputado no esta acreditado para el porte de arma y manejo de armas de fuego…” (….). Ahora bien, en el presente caso la recurrida precalifico provisionalmente el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solo con la base del resultado producido, vale decir con el elemento objetivo como lo es la ocurrencia de la muerte del adolescente; sin analizar el elemento mas importante como es el elemento subjetivo, dicha precalificación se encuentra constituida de manera errónea al estar soportado sobre la imputación objetiva del resultado; entendiendo esta como la parte extrema del delito. En el se describen la acción, el objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias extremas del hecho y las cualidades de los sujetos. Con el tipo objetivo se cumple alguna de las exigencias necesarias que determinan la aparición de una acción típica, pero no las suficientes. Para cumplir con las condiciones mínimas del injusto, se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conformen el tipo subjetivo.…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 30 de Julio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, en contra del ciudadano Aldo Manuel Duran Pérez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente ( se omite el nombre por razones de ley) representado por su madre ciudadana Aída Rosa Pérez García. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, para el imputado Aldo Manuel Duran Pérez, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del referido ciudadano y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad cuyo pena excede de 10 años y finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Aldo Manuel Durán Pérez, quedando identificado plenamente, como venezolano, de 20 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.021 hijo de Omaira del Carmen Pérez Vizcaya (v) y Manuel Cayetano Durán (v) residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, Casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; se le advierte, a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, que si bien es cierto no son procedentes en esta fase; sin embargo, se hace atendiendo lo dispuesto en la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Rafael Eduardo Peraza; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, haciéndolo en este mismo acto y designando al Abogado José Ángel Añez aceptando el referido Abogado la designación y siendo debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Aldo Manuel Durán Pérez, libre de todo apremio y coacción: “ SI QUERER DECLARAR”; haciéndolo bajo el siguiente tenor: “Nosotros estábamos en la casa jugando con el arma viendo como estaba fabricada; POPO, estaba así sentado al lado mío, yo moví los dedos y se me fue el tiro, yo no lo quería matar, es todo.” La fiscal pregunto al imputado. 1.-¿Estabas tomando? si. 2.-¿Tenia problemas con el? No. 3.- ¿Cuanto tiempo tenían ahí ustedes? como una hora. La defensa no interroga.
(…)

ANTECEDENTES DEL CASO

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la aprehensión en flagrancia que efectuaron los funcionarios Jean Carlos Fernández y David Ajaque, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Medero, el día 26 de Julio del año 2008 siendo las 10:40 de la noche, recibieron una llamada vía radio de parte de los funcionarios adscritos al Barrio Santa María, informándoles que en la urbanización Juan Pablo Segundo, como a las 10:00 de loa noche, se había suscitado un tiroteo en el cual resultó muerto un niño de 12 años de edad e informándoles las características física de la persona que había cometido el hecho; es por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo Segundo y el Barrio Santa María y es cuando al pasar por la calle 02 diagonal a la Iglesia Luminar del Este, visualizaron a un ciudadano con las misma características aportadas, quien al notar la presencia de los funcionarios se torno en actitud nerviosa y procedieron a darle la voz de alto , haciendo caso omiso a la misma e intentando introducirse dentro de la Iglesia Evangélica Luminar del Este, procediendo a darle nuevamente la voz de alto, logrando detenerlo; para posteriormente de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva practicarle una revisión de persona, logrando encontrar oculto dentro de sus genitales un o9bjeto de fabricación rudimentaria y artesanal (chopo), con cacha de color marrón, cañón largo de color oxido, contentivo en su interior de una capsula percutida, presuntamente de calibre 44, quedando así aprehendido el imputado Aldo Manuel Duran Pérez; identificado y trasladado a la comisaría de los Próceres, lugar donde fue reconocido como el autor del hecho; por la testigo presencial del mismo ciudadana Samantha Hernández Salas, informándole a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz.
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 01 de la causa cursa transcripción de novedad de fecha 26/07/2008, suscrito por el funcionario Roger Villareal Sub Inspector adscrito a la Dirección General del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que siendo las 22:10 horas del día 26/0772008, ingreso el cadáver de un adolescente proveniente de la Urbanización Juan Pablo Segundo de ésta ciudad, presentando una herida en la región cefálica.
.- Al folio 03 cursa Acta de inicio de investigación suscrita por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 06 cursa Acta de Investigación de fecha 27/07/2008, suscrita por los funcionarios Wilfredo Roa y Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual dejan constancia de haberse trasladado al Hospital de esta ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraá, específicamente a el área de la morgue a los efectos de practicar Inspección Técnica y Reconocimiento del cadáver de un adolescente el cual respondía al nombre de (omitido por razones de ley) de 12 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/1996, estudiante y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana S-7, casa Nº 11 de esta ciudad de Guanare, presentando herida similar a la producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región temporal derecha…
.- Al folio 07 de la causa cursa acta de inspección técnica Nº 1007 de fecha 26/07/2008, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia del reconocimiento de cadáver del adolescente occiso, dejando constancia de sus características físicas.
.- Al folio 08 de la causa cursa Inspección Técnica Nº 1008, de fecha 26 de Julio del año 2008, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de las características propias del lugar del suceso, correspondiendo a la vivienda signada con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A9, vereda 10, Municipio Guanare, logrando evidenciar la presencia de un charco de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por reposo y arrastre, colectándose la misma como evidencia de interés criminalístico.
.- Al folio 12 de la causa cursa Acta de Entrevista de fecha 26/07/2008 de la ciudadana Desire María Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.070, mayor de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo referencial del hecho en el cual falleciera el niño occiso.
.- Al folio 13 de la causa cursa Acta de Entrevista de fecha 27/07/2008 de la ciudadana María Andreina Rangel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.105, mayor de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial del hecho por haberle brindado auxilio al niño occiso y trasladarlo al hospital de esta ciudad.
.- Al folio 14 cursa Acta de Entrevista de fecha 27/07/2008 de la ciudadana Samantha Yosefine Hernández Salas, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad y de este domicilio; rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial del mismo e indicar al imputado de autos como el autor de la muerte del niño de 12 años de edad, de quien se omite el nombre por razones de ley.
.- Al folio 15 de la causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 27/07/2008 del ciudadano Adrián Manuel Duran Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.031, mayor de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial del hecho por haberle brindado auxilio al niño occiso y trasladarlo al hospital de esta ciudad.
.- Al folio 22 cursa Experticia Nº 9700-254-391 de fecha 27/07/2008, suscrita por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicada a evidencias de interés criminalístico, relacionadas con prendas de vestir.
.- Al folio 23 de la presente causa cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26/07/2008,suscrita por el funcionario Robert Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia que en la referida fecha se presento comisión de la policial del Estado con oficio Nº 489 de la misma fecha, con el cual le remitían en calidad de detenido al imputado Aldo Manuel Duran Pérez, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas ( Homicidio), así como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta cañón corto, adaptada a calibre 44 con empuñadura de madera de color marrón sin marca sin serial aparente con un cartucho del mismo calibre.
.- Al folio 25 de la causa cursa Acta Policial de fecha 26/07/2008, suscrita por los funcionarios David Ajaque y Jean Carlos Fernández, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual aprehendieron al imputado Aldo Manuel Durán Pérez y de la incautación del arma de fuego como evidencia de interés criminalístico.
.- Al folio 26 de la causa cursa acta de entrevista de fecha 26/07/2008 del funcionario David Ajaque adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia como se practico el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
.- Al folio 27 de la causa, cursa Acta de Imposición de derechos de fecha 26/07/2008 al ciudadano Aldo Manuel Durán Pérez.
.- Al folio 37 cursan Acta de entrevista de fecha 27/07/2008 del ciudadano Jesús Emilio Vásquez Chinchilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.909.929, mayor de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Al folio 38 cursan Acta de entrevista de fecha 27/07/2008 del ciudadano José Luis Salas Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.547.731, mayor de edad, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Al folio 39 de la causa cursa Registro de Muerte Nº 167-2008 de fecha 27/07/2008, suscrito por la Dra. Zuleima Arambule, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de haber practicado el examen correspondiente al cadáver masculino de 12 años de edad, con data aproximada de muerte 12- 18 horas, apreciándole herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a la cabeza, con orificio de entrada de tres centímetros de diámetros, redondeado con tatuaje periorificial con dispersión de 11 centímetros localizado en región temporal derecho sin orificio de salida, trayecto derecha a izquierda; concluyendo que la causa de la muerte es la desconexión de centros nerviosos superiores, traumatismo craneoencefálico severo, herida por arma de fuego a la cabeza; así mismo deja constancia de la extracción de taco plástico nueve perdigones de plomo.
.- Al folio 42 de la causa cursa experticia Nº 9700-254-384 de fecha 28/07/2008, suscrito por el funcionario Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberle practicado el correspondiente estudio a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada chopo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, concluyendo que en la misma se observo la presencia de gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de radicales de Iones de Nitrato, producto de la deflagración de la pólvora y que el arma analizada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producido por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo del área comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.
(…)

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Aldo Manuel Durán Pérez. Y así se decide.”

Por su parte la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada Simara López y la Representante Legal del Adolescente No dieron contestación al recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:
El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo le sea acordada a su defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como una medida menos gravosa.

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano DURAN PÈREZ ALDO MANUEL.

En razón de lo expuesto, estimara esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:

El recurrente impugna el recurso sobre una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en los siguientes términos:
“…La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración de los imputados, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y consecuentemente obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestro defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de los imputados.
La recurrida obvia analizar y comparar cada una de las declaraciones de los testigos de la aprehensión, omitiendo igualmente extraer de cada testimonio los elementos que la condujeran a la probabilidad de que mi defendido habría actuado en el animus de ocasionar la muerte de manera violenta del adolescente: LUIS ALBERTO SALAS. Si realmente hubiera realizado la referida concatenación indudablemente llegaría a la conclusión de que mi defendido no tiene ninguna intencionalidad de provocar la muerte de quien era uno de sus mejores amigos, es decir, no existe ninguna clase de nexo causal con el delito que se le imputa; tan cierto es que cada uno de los testigos presenciales del hecho manifestaron voluntariamente lo siguiente:
1) Acta de entrevista testifical de fecha 27-07-2008, realizada al ciudadano: JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA: "... bueno yo me encontraba el día de ayer en horas de la noche y o agarre y me conseguí con Luis José apodado el Charro, después el charro me invitó a ir para la casa de Aldo, luego llega detrás de nosotros Luis Alberto apodado el POPO, y nos pusimos a hablar y tomarnos unos tragos de cocoanis, luego prendieron la música, y al rato Aldo se puso a jugar con el POPO con un arma tipo chopo, en uno de esos instantes ALDO sube la pistola y se le sale un tiro y se lo pega al POPO en la cara, en ese momento salí corriendo para mi casa asustado…omissis Diga usted, si el ciudadano de nombre ADO, tenia problemas con el adolescente de nombre LUIS ALBERTO SALAS PEREZ apodado el POPO. CONTESTO: No ellos eran amigos” (folio 37)
2) Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007, realizada al ciudadano JOSÈ LUIS SALAS PEREZ, por ante el C.I.C.P.C, quien en calidad de testigo expuso: "... Resulta ser que mi hermano LUIS ALBERTO SALAS PEREZ, al que le decíamos el POP, había salido desde las 8:30 de la noche hacia la casa de ALDO, entonces en vista de que mi mama no se encontraba me fui a a buscar a POPO, entonces ya que se estaba haciendo tarde, cuando llego a la casa de ALDO, yo llamo a mi hermano para que se viniera y el medijo (sic) que dentro de un rato se iba, y se quedo con ALDO, un chamo al que le dicen BEBO y a otro que le dicen GOCHO; o me fui para la casa otra vez, cuando una esquina mas adelante escuche un disparo, yo mire para atrás y observe un montón de personas…OMISSIS… ¿diga usted su hermano hoy occiso tenia problemas personales o algún tipo de rivalidad con algún de los que se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: “no”” (folio 38)
3) Acta de entrevista testifical de fecha 19-09-2007 realizada la ciudadana SAMANTHA YOSEFINE HERNANDEZ SALAS: "...Bueno yo me encontraba con mi hermano de nombre LUIS ALBERTO, caminando por una vereda cerca de una iglesia de evangélicos en la urbanización Juan Pablo, cuando de repente un sujeto nombre ALDO apodado Sonrisa, le dijo a mi hermano que le comprara unos cigarros entonces mi hermano entro para la casa de ALDO y yo me quede afuera hablando con una amiga en la esquina, al ratico escuche un disparo y salí corriendo para la casa de ALDO…OMISSIS…Diga uste, su hermano hoy occiso anteriormente había tenido algún problema con el ciudadano de nombre ALDO. CONTESTO: No ellos eran amigos..." (folio 14).
Como pueden observar ciudadanos magistrados, cada uno de los testigos presenciales, y así como las declaraciones de los hermanos del occiso, afirman que, mi representado era amigo del adolescente victima del hecho, no había mediado previo a la concurrencia del hecho ningún conflicto y/o diferencias entre ambos, que dichos ciudadanos, es decir el hoy imputado y la victima se encontraban compartiendo dentro de la residencia del primero de los prenombrados, y luego de haber transcurrido un tiempo, ambos comenzaron a jugar con el arma tipo chopo, (que por demás no poseía por sus propias características de diseño ningún mecanismo de seguridad); que en uno de esos instantes se le sale un tiro de manera accidental, impactando en la zona temporal derecha al adolescente. A parte de ello era necesario tomar como elemento de convicción el testimonio rendido por el imputado: ALDO MANUEL DURAN PEREZ; con ocasión al desarrollo de la audiencia de oír declaración quien señalo: “Nosotros estábamos en la casa jugando con el arma viendo como estaba fabricada coco estaba así sentado al lado mío, yo moví los dedos y se me fue el tiro, yo no lo quería matar, es todo”. Lo que significa ciudadanos magistrados que yerra la recurrida al dejar plasmado lo siguiente: …”OMISSIS…SEGUNDO: En cuanto al cambio de precalificación jurídica invocada por la defensa, este tribunal de acuerdo a la revisión de las actas procesales y lo escuchado en sala de audiencia estima que no puede tratarse del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado no se encuadra en el tipo penal invocado por la defensa, en virtud de que el imputado no actúo por impericia, negligencia ni por imprudencia, ya que el referido imputado no esta acreditado para el porte de arma y manejo de armas de fuego…”. Con relación a lo indicado por el recurrida, considera quien suscribe, que cuando el legislador previo dentro de lo supuesto configurativo del tipo penal de homicidio culposo, las acciones imprudentes y negligentes; se refiere al comportamiento humano que con arreglo a las circunstancias del caso es atrevido, riesgoso o peligroso para la vulneración de un buen jurídico; y en el segundo, el comportamiento del sujeto activo que de acuerdo a las circunstancias del caso es descuidado, dejado, desatendido, es decir, implica la omisión por parte del autor, a obrar u omitir, de los ciudadanos debidos que no le permitieron tener consciencia de la peligrosidad de sus conducta para la afección de un bien jurídico; pero trastoca la recurrida el sentido de dichos comportamientos desde la aplicación del razonamiento jurídico, al considerar que mi representado no actuó con impericia o negligencia por cuanto no estaba acreditado para el manejo de dichas armas de fuego. Ahora bien, en el presente caso la recurrida precalifico provisionalmente el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solo con la base del resultado producido, vale decir con el elemento objetivo como lo es la ocurrencia de la muerte del adolescente; sin analizar el elemento mas importante como es el elemento subjetivo, dicha precalificación se encuentra constituida de manera errónea al estar soportado sobre la imputación objetiva del resultado; entendiendo esta como la parte extrema del delito. En el se describen la acción, el objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias extremas del hecho y las cualidades de los sujetos. Con el tipo objetivo se cumple alguna de las exigencias necesarias que determinan la aparición de una acción típica, pero no las suficientes. Para cumplir con las condiciones mínimas del injusto, se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conformen el tipo subjetivo….”

La Juez A quo, se pronuncio en la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Aldo Manuel Durán Pérez, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de que una vez que los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, tienen inmediato conocimiento del hecho ocurrido, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A9, casa Nº 10 de est5a ciudad de Guanare, en el cual perdiera la vida el adolescente (omitido por razones de ley) de 12 años de edad, representado por su mamá ciudadana Aída Rosa Pérez, como consecuencia por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego, recibido en el temporal derecho ocasionado la destrucción de la masa encefálica, iniciando el correspondiente procedimiento en forma continua y a escasos momentos de haber ocurrido el hecho punible, efectuando un seguimiento continuo hasta lograr dar con el referido imputado cuando se encontraban en la calle 02 diagonal a la Iglesia Luminar del Este ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, y al darle la voz de alto, este intento refugiarse en la citada iglesia, dándole nuevamente la voz de alto y logrando su aprehensión para luego al revisarlo conforme a la ley, le fuera incautado oculto entre sus genitales un arma de fuego de fabricación rudimentaria y artesanal ( chopo), lugar en referencia donde fue aprehendido, lo que lo hace responsable del mismo, es decir; que fue aprehendido por persecución policial una vez ocurrido el hecho punible; específicamente por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Aldo Manuel Duran Pérez. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, por cubrir el imputado con su conducta, los elementos que configuran el tipo penal acreditado, como son: .- Destrucción de la vida humana, .-la intención de matar o también conocido como el animus necandi, el cual queda comprobado con la ubicación de la herida, la reiteración de las heridas; las manifestaciones del agente antes y después del hecho; las relaciones previas entre agresor y victima y el medio empleado para obtener el objetivo; .- que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado y evidentemente la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo; y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 Código Orgánico Procesal Penal) y declara improcedente lo alegado por la defensa en cuanto a el cambio de precalificación jurídica de Homicidio Intencional Simple por Homicidio Culposo, por estimar que no puede tratarse del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el tipo penal invocado por la defensa; en virtud de que el imputado no actúo por impericia, negligencia ni por imprudencia, ya que el referido imputado no esta acreditado para el porte y manejo de armas de fuego; más aun cuando en versión de la misma defensa su representado; padece de “…cierto retraso psicomotor, no es una persona con discernimiento para saber diferenciar lo que es bien o esta mal…”; situación que no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto para determinar que el imputado padece de este tipo de deficiencia o retraso mental; es indispensable la valoración médica psiquiátrica, que establezca con certeza, que efectivamente Aldo Manuel Durán Pérez; presente el insinuado retardo mental, que alego su defensor técnico; y aún siendo esto así; el hecho que tenga el referida dificultad, no implica, clínicamente hablando que este tipo de persona no pueda hacer vida en la sociedad, lo que no es causal de perdida de discernimiento, tampoco excimiente de responsabilidad penal, en cuanto al tipo de arma empleada, la defensa argumento que era una arma de fabricación casera, que no tiene sistema de seguridad; al respecto este tribunal estima que independientemente del tipo de arma empleada, sea de fabricación industrial o artesanal, la misma; tiene el mismo fin y/u objetivo, que en el presente causa fue causarle la muerte al adolescente hoy occiso; que alguna intención o dolo existía en la mente del imputado; al poseer y manipular una arma de fuego, que siendo aun de fabricación rudimentaria, cumplió con el cometido, y para poder establecer la inimputabilidad, es menester como ya se expuso; que esta condición se encuentre debidamente certificada por un experto; circunstancia que no consta en el legajo de actuaciones.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Aldo Manuel Durán Pérez, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiese destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, mas la circunstancia que el referido imputado al momento de ocurrir el hecho en vez de brindar el auxilio requerido por los más amplios sentimientos de condición humana al tratarse de un adolescente de apenas 12 años de edad, el mismo huye del lugar de los hechos, evadiendo claramente su responsabilidad en el mismo, conducta con la cual no le oferta al tribunal la seguridad necesaria de que siendo juzgado en libertad, evada el proceso...”.

A tal efecto, esta Corte infiere que de la lectura de la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, se encuentra fundamentada, porque realizo un análisis de los elementos convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, el enunciar lo siguiente: “… la declaración rendida por el imputado, en la cual narra como ocurrieron los hechos señalados en forma libre de todo apremio y coacción, haciendo bajo el siguiente tenor: Nosotros estábamos en la casa jugando con el arma viendo como estaba fabricada; POPO, estaba así sentado al lado mío, yo moví los dedos y se me fue el tiro, yo no lo quería matar…” en virtud de ser el ciudadano Jesús Emilio Vásquez Chinchilla el único testigo presencial del hecho, según declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a fin de rendir declaración de los hechos, expone lo siguiente Bueno yo me encontraba el día de ayer en horas de la noche yo agarre mi bicicleta y me conseguí con José Luis apodado el Charro, después el charro me invito a ir para la casa de Aldo, luego llega detrás de nosotros Luis Alberto apodado el POPO, y nos pusimos hablar y tomarnos unos tragos de COCOANIS, luego prendieron la música, y al rato Aldo se puso a jugar con el POPO con un arma tipo chopo, en uno de esos instantes ALDO sube la pistola y se le sale un tiro y se lo pega al POPO en la cara, en ese momento salí corriendo para mi casa asustado y después me entere que LUIS ALBETO apodado el POPO había muerto en el hospital de esta ciudad…”. Asimismo del acta policial de fecha 26 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes adscritos a la Comisaría “Los Próceres”, C/2do. (PEP) Fernández Jean Carlo y Dtgdo. (PEP) Ajaque David, “…realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Medero, cuando recibimos una trasmisión vía radio de parte de los funcionarios adscrito al barrio Santa María, informando que en la urbanización Juan Pablo II, se había suscitado un tiroteo en el cual resulto muerto un niño de doce años de edad, y en la misma informaban las características de un ciudadano de altura mediana de contextura fuerte, de tes de color blanco, y el cabello corto, quien vestía un pantalón Jean de color negro, y sin franela, quien era la persona que había cometido el hecho, en vista de lo anteriormente expuesto se procede a realizar un recorrido por las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo II, y el barrio Santa María, al momento de pasar específicamente altura de la calle 02, diagonal a la iglesia Luminar del Este, se visualizó un ciudadano, con las características antes descritas, quien al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa, se procede a darle la voz de alto el cual hace caso omiso, e intenta introducirse dentro de la iglesia evangélica Luminar del Este, procediendo a darle nuevamente la voz de alto logrando detenerlo…a realizarle una revisión de persona encontrándole oculto entre sus genitales un objeto de fabricación rudimentaria y artesanal (chopo)…” ; ya que la expresión de las razones de hecho y de derecho lo fundamento según el resultado que suministraron en el proceso y las normas legales pertinentes; las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; por cuanto la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre sí, convergiendo a una conclusión con base segura y clara a la decisión que descansa en ella. (Cursiva de esta Corte).

De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expresó:
“Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.”

Al respecto, la Sala Constitucional, en apelación de Auto Nº 938 de fecha 28/04/03, señaló:
“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…”.


En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido, en virtud de que el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de Homicidio Intencional Simple, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le aplico la medida cautelar privativa de libertad como la única, suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso. Ante tales circunstancias, debe concluir este Tribunal de Alzada, que el auto recurrido se basta a sí mismo y sí contiene el análisis de los elementos de convicción necesarios para proceder al decreto cautelar decretado, en virtud de lo cual se desecha el motivo de impugnación del recurrente arriba analizado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2008 por el abogado, JOSÈ ÀNGEL AÑEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DURAN PÈREZ ALDO MANUEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Salas Pérez Luis Alberto.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de octubre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Zoraida G. de Urbina Abg. Ana Maria Labriola
PONENTE


La Secretaria,


Abg. Marlene Rico
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,



Exp.-3575-08
CJM/MR/JCastillo