REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 07
ASUNTO N ° 3583-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de defensor Público Primero de los imputado BARRERA TOVAR KENNEDY ANTONIO y SILVA JOSE CONCEPCIÓN, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor Público en la causa de los imputados mencionados, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que el litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:

“…Se Apela de la decisión de fecha 29-08-08, en la cual se dicta la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos RAUL BECERRA TOVAR (sic) y JOSÉ CONCEPCION SILVA, en razón de la incongruente, ilógico y absurdo del razonamiento esgrimido por el Juez en la dispositiva del fallo contenido en la Resolución que contiene el fallo recurrido, en virtud de que como se alegó e (sic) la audiencia oral, es contrario a los principios y garantías constitucionales y legales la actuación contenida en el acta que da pie a la solicitud fiscal y que es citada por el Juez en el particular primero de la resolución que decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos identificados.

Esta denuncia se fundamenta en lo siguiente: los hechos que pretende dejar asentados el Juez, a fin de incorporarlos como elementos de convicción, narrados en el acto son ilógicos ya que en ningún momento para el caso de RAUL BARRERA TOVAR se pueda afirmar que sea el propietario de la vivienda, más aún, cuando éste en la audiencia señala que a él lo revisaron en la acera, que los funcionarios en moto lo atropellaron, eso consta en su declaración. Pero hay un hecho narrado por los testigos que presenciaron el allanamiento,, quienes indican que ellos no vieron cuando el G/NAL LUCENA GARCIA CARLOS “…encontró debajo de la cama de la habitación principal un piote (sic) de plástico de color blanco con setenta y ocho (78) envoltorios, confeccionados en papel aluminio…”. Los ciudadanos que “… se prestaron como testigos presénciales del procedimiento MAVARES TORRES LUIS ALBERTO,… y ANDREA TERESA FALCON, señalaron en el acta de declaración que a ellos los buscó un guardia y que ya la comisión estaba dentro de la casa y que al llegar, éstos le mostraron lo que presuntamente encontraron. Cabe preguntarse si amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por que requirieron la presencia de testigos?
Allanaron la casa donde ni vive JOSE CONCEPCION SILVA y menos RAUL BARRERA TOVAR, procedieron a registrar el inmueble y luego buscaron los testigos… para mostrarles lo que encontraron. Los testigos no dan fe de que ellos hayan presenciado el momento y menos indican el lugar en el cual fue encontrado el pote plástico de color blanco con setenta y ocho (78) envoltorios.

Esta presunta incautación que no es abalada por el testimonio de los testigos que contradicen lo asentado en el acta policial del folio 03, en el acto de investigación viciado Ab Initio, por lo que se reclama la nulidad en razón de la flagrante violación a las garantías de principios procesales y constitucionales, dado que la denunciada violación hace decaer la decisión contenida en la Resolución Judicial que decreta la privación de libertad, como remedio se solicita que declare NULA las actuaciones que se desprenden del acta y se decrete la Revocatoria de la Privación de Libertad y se ordene la libertad de nuestros defendidos.


Así tenemos que, el pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren……Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

En tal sentido, el a quo en su decisión señaló:

“…Por lo tanto a criterio de este Juzgador queda desvirtuado el alegato de la defensa en el sentido que el procedimiento policial no fue otra cosa que un allanamiento ilegal en el cual no puede hablarse de flagrancia. Pues analizados los hechos que motivaron la aprehensión, se concluye que la actuación policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la norma adjetiva penal, pues la Constitución en su artículo 44 ordinal 1º en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispensan al funcionario de la necesidad de obtención previa de una orden judicial. (Subrayado La Corte.)

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:
Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación…… declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, contra decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados BARRERA TOVAR KENNEDY ANTONIO y SILVA JOSE CONCEPCIÓN, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor Público de los imputados BARRERA TOVAR KENNEDY ANTONIO y SILVA JOSE CONCEPCIÓN, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores.

Déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación (Temp) La Juez de Apelación


Abg. Zoraida Graterol de Urbina. Abg. Ana María Labriola.
(PONENTE)


La Secretaria.

Abg. Marlene Rico.



EXP Nº 3583-08
CPG/Pdg. Soc. Pablo Garcia