REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 04

Por escrito de fecha 12 de Septiembre de 2008, la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILBER JOSE DIAZ MENESES, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se le impone al imputado, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILBER JOSE DIAZ MENESES, quien está legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida, por secretaría, en fecha 25 de Septiembre del 2008, que cursa al folio 99 en su única pieza de las presentes actuaciones, consta “...- 01.- Que en la Solicitud Nº 1CS-5838-08, seguida contra Wilber José Díaz Meneses, desde el día 28 de Agosto de Dos Mil Ocho, fecha de la Decisión, hasta la fecha (05-09-2008). (sic) Han transcurrido Cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 29, de Agosto 01, 02, 03 y 04 de Septiembre de 2008. Interponiendo Recurso de Apelación, en fecha 12 de Septiembre de 2008, la Abg. Anangelina Gil Azuaje,…”; es decir, que al ser interpuesto el recurso al Décimo Segundo (12) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, ya que de la revisión de las actas procesales se desprende, que corre inserta al folio 86 auto de designación y aceptación del nombramiento de la Defensora Privada Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, constando además que no hay revocación del nombramiento del defensor Abogado José Daniel Pérez, “…Código Orgánico Procesal Penal: Art. 144: El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.” Por lo que, el lapso de apelación no se suspendió, y el mismo venció el día cinco (05) de septiembre de 2008, tal como consta en certificación del Tribunal de Control Nº 1, asimismo consta al folio 07 del expediente, escrito de apelación con sello húmedo, recibido por el Juzgado de Control, de fecha 12 de septiembre de 2008; Siendo así las cosas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILBER JOSE DIAZ MENESES, contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se le impuso al imputado, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación (Temp), La Juez de Apelación,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)

La Secretaria.

Abg. Marlene Rico.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.

EXP Nº 3589-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García