REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
ANA MARIA LABRIOLA
N° 05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: PERAZA SILVA CARLOS GERARDO y MENDOZA MORALES WOLFANG ANTONIO.
VICTIMAS: GARCIA OSWALDO DAVID, RONDON PABLO RAMON Y RAMOS PEDRO
DEFENSORES: Abogados LILA TIBISAY TORREALBA y ANDRÉS DUARTE GONZALEZ.
REFRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, constituido con Escabinos, por sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, condeno a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de Oswaldo David García Pire y Pedro Ramos.
Contra la referida decisión, los abogados LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de defensora pública del acusado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y ANDRÉS DUARTE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “Falta de motivación de la sentencia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 17-06-08 se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2008, siendo día y hora se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de los defensores de los acusados, quienes expusieron los alegatos correspondientes, no estando presentes las demás partes, aunque fueron notificadas en su debida oportunidad.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, y habiéndose reservado esta Corte el lapso previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 61 al 67 de la primera pieza) contra los ciudadanos: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA, por ser los autores del siguiente hecho:
“...el día domingo 09 de octubre del año 2005, en horas de la noche, cuando el ciudadano PABLO RAMON RONDON se encontraba frente a la panadería ubicada en las adyacencias al diario Ultima Hora, fue víctima de la violencia ejercida en su contra pos dos sujetos quienes portando armas de fuego bajo amenazas a la vida los despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Dodge, tipo sedan, color blanco y marrón, año 1977, placas ACK-86U, dichos sujetos lo montan en la parte rasera del vehículo y lo dejan abandonado en un callejón del barrio Capuchino de Araure, llevándose el vehículo antes descrito, horas más tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cinco sujetos llegaron a bordo del vehículo propiedad del ciudadano PABLO RAMON RONDON a un puesto de comida rápida, ubicado en la calle 7 entre avenidas 26 y 27 de Araure, portando armas de fuego bajo amenaza de la vida despojaron al ciudadano OSWALDO DAVID GARCIA PIRE de sus pertenencias personales tales como la cartera con sus documentos de identificación, la cantidad de cien mi bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo y un teléfono móvil celular, mientras que al ciudadano PEDRO RAMOS lo despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo, así como de sus zapatos, de un reloj y un anillo, luego los sujetos huyen del lugar en el vehículo en cuestión, pero el mismo se les apagó siendo alcanzados a pocos metros del lugar por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, quienes se abalanzaron sobre ellos y comenzaron a golpearlos, en ese instante pasaba por el sitio una comisión policial a quienes le explicaron lo sucedido, procediendo los funcionarios a detener a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, quienes quedaron identificados como CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES y a la incautación de un (01) arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 44. con dos (02) cápsulas, calibre 44, sin percutir...”
Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados PERAZA SILVA CARLOS GERARDO y MENDOZA MORALES WOLFANG ANTONIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo a Mano Armada.
En fecha 11 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar, siendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió “totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°. 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de PABLO RAMÓN RONDÓN y por la comisión del delito de Robo A Mano Armada (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Hecho cometido en perjuicio de OSWALDO DAVID PIRE PEDRO RAMOS (sic)”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida con voto salvado condenó a los acusados PERAZA SILVA CARLOS GERARDO y MENDOZA MORALES WOLFANG ANTONIO, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y en tal sentido expreso:
“...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Sub. Inspector de la Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.310, manifestando no tener ninguna relación de parentesco, y expuso: “Eso fue un día domingo íbamos de patrullaje en la Unidad 524, conducida por Leobaldo Escalona igualmente iba Adeliz Galíndez, por la Avenida Eduardo Chollet y avistamos a un grupo de personas cuando llegamos la gente se disperso habían dos personas dentro de un vehículo, éste vehículo era robado por que ya nos habían informado del mismo, uno de ellos manejaba el vehículo, otro iba en la parte derecha como copiloto, y llevaba un arma tipo casera. EL FISCAL PREGUNTA. Al llegar al sitio qué pasó; CONTESTÓ: La gente se dispersó y encontramos a dos personas en el vehículo que había sido reportado; OTRA: Usted qué hizo; CONTESTÓ: Detuve a las personas; OTRA: Estas personas que están aquí son los que usted detuvo; CONTESTÓ: Sin son ellos; OTRA: Quién conducía el vehículo; CONTESTÓ: Silva Peraza manejaba el carro y Wolfang era el copiloto.”LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.
Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:
a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue (sic) aprehendido (sic) por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA era el copiloto.
LEOBALDO DE JESUS ESCALONA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Cabo Segundo de la Policía, no tenía ninguna relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.139.797 y expuso entre otras cosas: “Me encontraba de patrullaje en la Unidad 524 eso fue el día 9 de Octubre de 2005, a la altura de la Avenida Eduardo Chollet, avistamos a varias personas y un vehículo y dentro del mismo dos ciudadanos y llego un ciudadano y manifestó que el vehículo había sido robado y uno de ellos cargaba un arma. EL FISCAL PREGUNTA. Usted recuerda los sujetos que detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos (señaló a los acusados) OTRA: Quién conducía el vehículo; CONTESTÓ: El vehículo lo manejaba CARLOS GERARDO y WOLFANG cargaba el chopo.”
Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:
a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue aprehendido por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA portaba un chopo.
ADELIS JOSE GALINDES DÍAZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser cabo segundo de la policía, y no hay ninguna relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.424 y expuso entre otras cosas: “Eso fue un día Domingo nueve de Octubre de 2005 a las 11:45 de la noche estábamos de patrullaje a la altura de la Avenida Eduardo Chollet y había una multitud y cuando llegamos se dispersaron, habían dos ciudadanos en un vehículo se les aplico los artículos 205 y 207 del Código orgánico procesal (sic) Penal y se les consiguió a uno de ellos un arma casera. EL FISCAL PREGUNTA. Esos ciudadanos que usted detuvo están aquí. CONTESTÓ: Si, WOLFANG cargaba el arma y CARLOS PERAZA estaba manejando.”
Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:
a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue aprehendido por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial;
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA portaba un chopo
BETZAIDA SEQUERA, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.140.314, y expuso en relación a dichas inspecciones: “la primera Inspección Técnica Nº 2150 que corre inserta al folio 15 de la primera pieza relativa al vehículo clase automóvil, marca Dodge, Modelo: Dart, Color Blanco tipo Sedan, año 1977, placa: ACK-86U, el Fiscal y la defensa no hicieron preguntas, Luego expuso sobre la inspección técnica 2149, la cual corre al folio 17 de la primera pieza, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos. Ni el fiscal y la defensa hicieron preguntas.”
La anterior declaración se valora como cierta por unanimidad por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso las características el vehículo por ella observado y señaló de manera precisa en la Sala con ella se deja constancia de que el vehículo es: “Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847”.
ORLANDO JOSE PEREIRA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° 10.639.725, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia y habiéndole colocado para su exhibición la experticia de Reconocimiento Técnico N° 813 la cual corre inserta al folio 21 de la primera pieza practicada al vehículo Clase Automóvil manifestó: reconozco el contenido y firma de dicha experticia, y en efecto fui comisionado a practicar la inspección de un vehículo Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847, los seriales se encuentran en su estado original y en regulares condiciones de conservación , con un valor comercial de cuatro millones de bolívares.
La anterior declaración se valora como cierta por unanimidad por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso las características el vehículo por ella observado y señaló de manera precisa en la Sala, con ella se deja constancia de que el vehículo es: “Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847”
PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.540.825, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Yo era el propietario del negocio, se llevaron la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero, yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas. EL FISCAL PREGUNTA. Usted estaba en el negocio; CONTESTÓ: Si en la parte de atrás; OTRA: Había varias personas en el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Si entre ellos estaba OSWALDO GARCÍA; OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco.”
Testimonio que el Tribunal Mixto (por mayoría) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por una víctima testigo víctima, quien sufrió las consecuencia del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa a juicio del Tribunal Mixto por mayoría, de las afirmaciones que señaló, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
(...)
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano PEDRO RAMOS víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra de los acusados.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN y por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS.
CUERPO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(...)
“Los precitados delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
1) El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, sin embargo, la inasistencia de la víctima al debate oral hace imposible establecer los elementos referidos a la amenidad del bien mueble y a la violencia sobre las personas.
Todo ello hace que al no estar demostrado la existencia de la violencia o amenaza para despojar a la víctima del bien mueble automotor, no quedó acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Robo de Vehículo, por lo tanto la presente decisión con relación a ese delito POR UNANIMIDAD debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
(...)
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima para despojarla de sus bienes; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZÓ” a los sujetos pasivos, y la “DESPOJÓ” de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima PEDRO RAMOS, al señalar: OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco…”:
A juicio del Tribunal Mixto (POR MAYORIA) en el debate probatorio se determinó una serie de indicios que llevaron a la presunción hominis del Tribunal la existencia de los elementos que acreditan el delito de robo, entre ellos tenemos:
a) Que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho;
b) Que los acusados fueron detenidos en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
c) Que los acusados, en especial WOLFANG MENDOZA, fue encontrado con un chopo en su poder, como señalan los funcionaros policiales;
d) Que a los acusados se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados con base a la declaración de la víctima dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS PERAZA
La Participación del acusado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, quedó acreditada con los siguientes elementos:
Con medios de prueba indirectos:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
(...)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.
(...)
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA fue la persona que participó en un robo en contra de los ciudadanos OSWALDO GARCÍA y PEDRO RAMOS?.
HECHOS INDICADORES:
a) Que el acusado fue detenido a poco de la comisión del hecho;
b) Que el acusado fue detenido en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
c) Que el acusado, fue encontrado manejando el auto precitado, como señalan los funcionaros policiales;
d) Que el acusado se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo para la mayoría del Tribunal Mixto que dictamina que el acusado CARLOS GERADO PERAZA SILVA es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMOS por lo tanto la presente decisión (POR MAYORÍA) debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO WOLFANG MENDOZA
La Participación del acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, quedó acreditada con los siguientes elementos:
(...)
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES fue la persona que participó en un robo en contra de los ciudadanos OSWALDO GARCÍA y PEDRO RAMOS?.
HECHOS INDICADORES:
e) Que el acusado fue detenido a poco de la comisión del hecho;
f) Que el acusado fue detenido en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
g) Que el acusado, fue encontrado con un chopo en el auto precitado, como señalan los funcionaros policiales;
h) Que el acusado se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo para la mayoría del Tribunal Mixto que dictamina que el acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMOS por lo tanto la presente decisión (POR MAYORÍA) debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establecía una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados CARLOS GERALDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se acuerda decretar la medida cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES por las siguientes consideraciones:
El parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso;
El olor a buen derecho o fumus bonis iuris se extrae, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos.
Todo ellos lleva a este Tribunal Mixto a decretar la detención inmediata preventiva de los acusados, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: ABSUELVE por UNANIMIDAD a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA por MAYORÍA a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA..., hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de abril de 2008.
(...)
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, Presidente del Tribunal Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, salva su voto en relación a la sentencia CONDENATORIA, con base en el siguiente razonamiento:
I
El criterio mayoritario del Tribunal
Los escabinos ELIAS LOBATÓN y GUSTAVO LOPEZ basaron la totalidad de su aprobación a la presente Sentencia Condenatoria en el hecho que para ellos quedó demostrado tanto la materialidad del cuerpo del delito, la participación y responsabilidad de los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES con la declaración de la víctima ciudadano PEDRO RAMOS, es decir, tal declaración fue para ellas de tal entidad que les llevó a estimar la CERTEZA necesaria para la declaratoria de una decisión de condena.
II
El criterio del disidente
A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA no por disentir de la objetividad de la apreciación de los escabinos, sino única y exclusivamente porque a este juzgador se le creó la duda racional sobre el hecho que la víctima fue sujeto pasivo del delito por ser el titular del bien jurídico protegido (dinero) sin embargo no fue víctima directa por estar en la parte de atrás del negocio y lo que señala saber lo hace a través de un señalamiento que le hizo otra víctima que fue el señor OSWALDO GARCIA, esto se desprendo cuando él señala: “Yo era el propietario del negocio, se llevaron la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero, yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas. EL FISCAL PREGUNTA. Usted estaba en el negocio; CONTESTÓ: Si en la parte de atrás; OTRA: Había varias personas en el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Si entre ellos estaba OSWALDO GARCÍA; OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco(subrayado nuestro), esto trae como consecuencia que tal declaración es refencial (sic) lo que hace indefectible para ser valorada en su totalidad la asistencia al debate del testigo referido que en el presente caso, seria el ciudadano OSWALDO GARCÍA como no ocurrió, además si bien es cierto, a sido criterio de este Juzgador que la declaración única de la víctima sirve para destruir la presunción de inocencia, no menos cierto es que igualmente en el plano subjetivo, si no se está completamente seguro de la participación y responsabilidad, se debe favorecer al reo, por ello me permito citar la siguiente doctrina:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
En el presente caso, la ausencia de la otra persona (testigo referido) que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, hacen que se cree la duda en este Juzgador de la posibilidad de ser los hechos distintos a como fueron expuestos por el ciudadano PEDRO RAMOS, esa duda, debe por imperativo constitucional a tenor del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución favorecer al acusado, es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA por estar plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles imputados a los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES...”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Los Abogados LILA TIBISAY TORREALBA y ANDRES DUARTE, en sus carácter de Defensores de los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09-05-08, por falta de motivación.
Ahora bien, ambos apelantes coinciden en que la declaración de la victima debió ser fortalecida con la declaración del testigo OSWALDO GARCIA, quien no acudió al juicio y esta situación, de acuerdo a lo afirmado por el Juez Disidente, le crearon dudas, por lo tanto debe prevalecer el in dubio pro reo. En ese sentido, transcriben el contenido del voto salvado del Juez Profesional.
Al respecto, observan los integrantes de esta Corte que el recurso interpuesto por la defensa técnica de los acusados, al ser del mismo tenor, la decisión comprenderá ambos recursos. Y así se declara.
Señalan los apelantes que:
“(...) la Sentencia fue Condenatoria solo por parte de los ciudadanos Escabinos, Señores Gustavo Exidoro López y Elías Lobatón, habiendo salvado su voto el Juez Profesional, Abogado Alvaro Rojas Rodríguez, al considerar que la misma debió ser Absolutoria.
Los mencionados Escabinos tomaron como base para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de mi defendido solo el testimonio del ciudadano Pedro Ramos, quien afirmó: "Yo era el propietario del negocio, se llevaron la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas. EL FISCAL PREGUNTA. Usted estaba en el negocio; CONTESTO: Si en la parte de atrás; OTRA: Había varias personas en el lugar de los hechos; CONTESTO: Si entre ellos estaba OSWALDO GARCIA; OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTO: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTO: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTO: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro banco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTO: OSWALDO GARCIA; OTRA
Como era el carro; CONTESTO: Un carro viejo color blanco. " (Subrayado mió) (sic).
Como podrá observarse del testimonio anterior, es imposible que este pueda servir de base, tanto para demostrar la existencia del cuerpo del delito, es decir de que se cometió un delito de Robo a Mano Armada, así como tampoco para demostrar la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido en la comisión del mencionado delito”.
Así mismo, luego de transcribir el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto, alegan:
“En el presente caso, la ausencia de la otra persona (testigo referido) que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, hacen que se cree la duda en este Juzgador de la posibilidad de ser los hechos distintos a como fueron expuestos por el ciudadano PEDRO RAMOS, esa duda, debe por imperativo constitucional a tenor del principio de presunción de inocencia: previsto en el artículo 49.2 de la Constitución favorecer al acusado, es por lo anterior que se concluye Que la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA por estar plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles imputados a los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES."
En virtud de lo expuesto es forzoso concluir que el Testimonio del ciudadano PEDRO RAMOS, era insuficiente para dar por demostrado tanto la existencia del cuerpo del delito como la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito por el cual se le Condenó, con lo cual se incurrió en el vicio de inmotivación a que se refiere el ya mencionado numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que la presente Apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR y que se anule la Sentencia Apelada y que de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo Juicio...”
Por su parte la Representación Fiscal, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
La Corte para decidir, observa:
Los recurrentes alegan que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por falta de motivación de conformidad, con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que los escabinos toman como base para demostrar el cuerpo del delito el solo testimonio del propietario del negocio ciudadano Pedro Ramos que, según sus criterios, es un testigo referencial, suscribiendo éstos el voto salvado del Juez profesional.
Al respecto, quiere señalar esta Corte, en primer lugar, que el criterio esgrimido por el Juez Profesional para fundamentar su voto salvado no puede ser transcrito para fundamentar una denuncia e invita a los profesionales que realizan defensas en los procesos penales ha sustentar sus denuncias con un estudio propio de los vicios en los que pudiere estar incursa una decisión judicial, tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: Rocío Eleonora Granados Uribe):
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”
Es decir, lo plasmado por cada juzgador es el criterio propio que el discernimiento le arroja de los elementos evaluados, más ante la denuncia de los recurrentes de falta de motivación en la decisión emitida, vicio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en máxima de la Sala Penal de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
En segundo lugar, con respecto a que los escabinos toman como base para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad de sus defendidos, sólo con el testimonio del propietario del negocio ciudadano Pedro Ramos, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, los escabinos sólo tienen como atribución en la deliberación “todo lo referente a la culpabilidad del acusado”; por lo tanto, la redacción de la sentencia es responsabilidad del Juez profesional.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la recurrida se limita a señalar uno a uno los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, dentro de los que se encuentran los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados y los que realizaron la experticia al vehiculo en el cual se movilizaban los mismos, así como la declaración rendida por una de las victimas ciudadano Pedro Ramos, el cual expone: “Yo era el propietario del negocio (…) los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero , yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas”; incorporando a su decisión una serie de doctrina en relación a la valoración del testimonio de la victima y la prueba indiciaria.
Ante estos elementos de prueba, debe sentar esta Corte, que la declaración de los funcionarios da certeza sobre la aprehensión de los acusados y las características del vehículo detenido no de la culpabilidad de los mismos; y ante la clara evidencia de que la victima es un testigo referencial, ya que él directamente no presencio los hechos que dieron lugar a la persecución del delito que se juzga y al no existir en la recurrida una articulación de las pruebas consideradas, es decir, una adminiculación de los elementos que fueron tomados como indicios y que permitieron llegar a una sentencia condenatoria en contra de los acusados, violentándose de esta manera, uno de los elementos que debe garantizar la tutela judicial efectiva, como es la motivación de la sentencia; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados, por violación del artículo 364, ordinales 3 y 4. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de defensora pública del acusado CARLOS GERALDO PERAZA SILVA y ANDRÉS DUARTE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, constituido con Escabinos, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual condenó a los premencionados ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORTALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de Oswaldo David García Pire y Pedro Ramos. Segundo: Se anula la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, notifíquese a los acusados de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola
La Secretaria.
Marlene Rico
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria
Exp.-3443-08
JAR/jm.-
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