REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, defensora publica Nº 8 adscrita a al Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su carácter de defensora publica del imputado ciudadano ORLANDO RAMON PINEDA MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.092.093, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supuestamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 11/07/2008, mediante la cual No admite las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.
La presente causa fue remitida en fecha 07/08/2008 y recibida las actuaciones en esta Corte el 08/08/2008, y se le dio entrada y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y en fecha 02 de octubre se reasigno la ponencia a la Abg. Zoraida de Urbina.
En fecha 12 de agosto del año en curso, mediante auto se acordó la solicitud de las actuaciones principales al Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, las cuales fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha el 16-09-2008 y por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Riela a los folios 1 al 5 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Fanny Colmenares García, en su carácter antes señalado, la cual fundamento el presente recurso de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…, por lo cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
En fecha 25-04-08 esta defensa según Oficio No. D.P.-08-0085-08, solicitó a la Fiscalía con competencia en materia de Droga, de conformidad a lo establecido en el art. 125 No. 5 del COPP ofreció que fueran evacuados ante esa Fiscalía del Ministerio Público, la declaración de los testigos, 1.- EDGAR ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.075.185, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Av. 39 con calle 37 y 38, Acarigua, donde puede ser citado, ya que se encontraba presente en el lugar donde se efectuó el procedimiento policial en el que detuvieron a mi defendido, y puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento y 2.- MARIA EDUVINA MORA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.958.004, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, calle 1 Nº 27, al lado de la Farmacia Curpa, Acarigua, donde puede ser citada, ya que se ella puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial donde resultó aprehendido mi defendido. Estas pruebas nunca fueron evacuadas en dicha Fiscalía con lo cual esta defensa considera que se volvió el derecho a la defensa ya que la Vindicta pública debe actuar como parte de buena fe y tomar las pruebas culpatorias como las exculpatorias y en el caso que nos ocupa la representación Fiscal no evacuo las pruebas ofrecidas por la defensa.
Luego en fecha 28-04.08 esta defensa fue notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23-05-08 a las 9:00 a.m. en fecha 16-05-08 la Defensa según Oficio Nº D.P.-08-0103-08 presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Art. 328 Nº 7 del COPP, promovida las pruebas que deberían ser evacuadas en el Juicio Oral y Público , indicando en dicho escrito la identificación de los testigos, señalando su necesidad y pertinencia.
Ahora bien en fecha 11-07-08 se realizó la Audiencia Preliminar a mi defendido y en la misma la Ciudadana Juez de Control Nº 02 en su decisión NO ADMITIO LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA POR CONSIDERAR QUE LAS MISMA FUERON PROMOVIDAS EXTEMPORANEAMENTE.
Esta defensa considera que con dicha decisión la Ciudadana Juez ocasionó un gravamen irreparable ya que dichos testigos estuvieron presentes en el lugar cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento policial mediante el cual detuvieron a mi defendido, es más, nunca la Fiscalía determinó quien era el propietario de la vivienda donde efectuaron el allanamiento sin orden judicial, lo cual se presta a muchas dudas sobre la posible participación o no de mi defendido en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con la declaración de dichos testigos la defensa mostrará en el juicio oral y público que mi defendido no era la persona que supuestamente ocultaba la droga en dicha vivienda, es por ello que considero que ocasionó un gravamen irreparable.
En el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra consagrado el principio de legalidad, garantizando que nadie podrá ser considerado sin un juicio previo, oral y público realizado son dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Además, el articulo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades de igual forma, todo ello en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, Por otro lado, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenderse el juez.
En este orden de ideas tenemos que, el artículo 328 eiusdem, que se refiere a las Facultades y cargas de las partes, establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteada con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de la cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en Sentencia N° 606 del 20/10/2005, dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de lapso dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida y, en caso de incumplirse con dicho requisito puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el articulo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el articulo 28…”(resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida celebro en fecha 11-07-08, Audiencia Preliminar, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
(…)
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
(…)
3) Se niega la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Defensa según Escrito consignado en fecha 16/05/08, el cual cursa al Folio 178 de la Primera Pieza de la Causa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO LUCENA, MARIA EDUVINA MORA DE PINEDA y SONIA YAMILETH MARTINEZ, por su extemporalidad en su ofrecimiento, por cuanto la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 23/05/08, siendo notificada oportunamente la defensa en fecha 28/04/08, y la oferta de los medios de pruebas lo realizó el 16/05/2008, es decir, al quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar y no antes de los cinco días al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
La Fiscal Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, no dio contestación al recurso de apelación.
III
MOTIVACION
Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Colmenares García, en su condición antes acreditada, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 11-07-08, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que desestimo por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas que hiciere la abogada recurrente a favor de su defendido.
Pues bien, ha alegado la recurrente, que la decisión de la A-quo le causa un gravamen irreparable, al no poder desvirtuar con las pruebas que consideró promovidas en tiempo hábil, la acusación presentada en relación al ciudadano ORLANDO RAMON PINEDA, afirmó asimismo, que dichas pruebas fueron promovidas en tiempo hábil, pues señala, fue promovida el quinto día de despacho, de los cinco que tenía para promover las pruebas a que se refiere el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, día 16 de mayo de 2008, que además indicó, que en fecha 28-04-2008 fue notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23-05-08 a las 9:00 a.m, en fecha 16-05-2008 la Defensa según Oficio Nº D.P.-08-0103-08 presento ante la Oficina de Alguacilazgo Acarigua escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Art. 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las pruebas que deberían ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, indicando en dicho escrito la identificación de los testigos ciudadanos : (Negrilla y subrayado de esta Corte).
EDGAR ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.075.185, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Av. 39 con calle 37 y 38, Acarigua, donde puede ser citado, ya que se encontraba presente en el lugar donde se efectuó el procedimiento policial en el que detuvieron a mi defendido, y puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento.
MARIA EDUVINA MORA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.958.004, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, calle 1 Nº 27, al lado de la Farmacia Curpa, Acarigua, donde puede ser citada, ya que ella puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial donde resultó aprehendido su defendido, señalando su necesidad y pertinencia, y que ello consta del recibido en el escrito de pruebas que consignó en la fecha antes mencionado.
Pues bien, vistos los anteriores argumentos, pasa de seguidas la Corte hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, establece:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes;
7.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
De la disposición adjetiva precedentemente transcrita, se desprende que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar para, entre otros, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, lo que se traduce, en que desde la fecha de fijación de la audiencia preliminar, hasta cinco días antes del día pautado al efecto, pueden las partes, promover las pruebas que consideren necesarias, ello por cuanto la disposición adjetiva in comento, sólo hace referencia a la fecha límite para promover dichas pruebas, y es que ha previsto el legislador en dicha norma, tal forma de promoción, precisamente garantizando el derecho a la defensa de la otra parte, quien por mandato constitucional y legal, tiene el derecho de tener acceso a las mismas antes de la celebración de dicha audiencia, a los fines de preparar su defensa, obviamente en ese lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto por supuesto en el caso de que dicha pruebas fueren promovidas en el último día de promoción.
No obstante de ello, en el caso in comento la recurrida declaró extemporánea las pruebas presentadas por la defensa, considerando lo siguiente:“…Se niega la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Defensa según Escrito consignado en fecha 16/05/08, el cual cursa al Folio 178 de la Primera Pieza de la Causa, por su extemporalidad en su ofrecimiento, por cuanto la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 23/05/08, siendo notificada oportunamente la defensa en fecha 28/04/08, y la oferta de los medios de pruebas lo realizó el 16/05/2008, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo preclusivo dicho lapso…”, entonces, mal podía la Jueza de la recurrida alegar que el escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, menos aún utilizando como argumento el hecho de que el mismo fue consignado al quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar y no antes de los cinco días al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, aún cuando la recurrente consignó dicho escrito cinco días antes de la celebración de dicho acto (16 de mayo 2008), y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fijó por primera vez la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 23-05-2008, siendo esta diferida por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, y se fijo nuevamente para el día 08-07-08, corre inserta en los folios (180 y 181 de la primera pieza), la cual fue nuevamente diferida para el 11-07-2008, fecha esta en que se realizo la Audiencia Preliminar. (Cursiva negrilla y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, fijada como fue la Audiencia Preliminar, la Defensa presentó escrito de ofrecimientos de pruebas, durante la primera convocatoria de la audiencia preliminar en fecha 23-05-2008, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el A quo, a quien NO le asiste la razón, ya que debió aceptarlas, porque las partes no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos, pues se le estaría otorgando a las parte múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la oportunidad que tiene el imputado y obviamente su defensor para promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijara entre diez (10) y veinte (20) días, hasta cinco (5) días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco (05) últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello,
Es pertinente, destacar a los efectos de explicación del caso in comento, que el día del vencimiento a que se refiere la norma del plazo fijado para la audiencia preliminar, se verificara el día en que esta deba celebrarse, siendo en el presente caso la primera oportunidad de la fijación de la Audiencia Preliminar el día 23-05-2008. Luego entonces contando el plazo referido en la citada norma procesal, en orden regresivo a partir de la celebración de la audiencia tenemos que al quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer pruebas u oponer excepciones, el día 16-05-2008, puesto que el, según el cómputo regresivo tendríamos los siguientes días: Jueves 22, miércoles 21, martes 20, lunes 19 y viernes 16, siendo este el quinto día anterior al vencimiento del plazo.
Ahora bien, esta Corte observa que la Defensa presento su escrito de ofrecimiento de pruebas, mediante el cual promueve dos (02) testigos, como ya se dijo cinco (05) días antes de la primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de dicho acto (16 de mayo 2008), no habiendo precluìdo el lapso al que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el imputado y la defensa solo pueden realizar el ofrecimiento de pruebas en la primera oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, porque no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar.
No siendo los lapsos procesales formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, no pueden considerarse como formalidades innecesarias proscritas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a estas últimas (formalidades innecesarias) se refiere la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) para cuando la reposición no sea útil y necesaria como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. (Fallos del 5-11-2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07.03.2002, Asunto N° 01-1580). Esto significa que los lapsos procesales establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no son formalidades innecesarias, sino de orden público y de carácter preclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 058 del 20 de febrero de 2003 (Doctrina Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón, pág. 25), estableció: que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de determinada pretensión. Sostiene el referido dictamen que para tomar ese tipo de decisión, debe el tribunal previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que dicha formalidad está legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla y d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Como se puede inferir, la recurrida, en ningún momento tomó en cuenta las ponderaciones que el máximo instrumento foral del país da a los casos como el que se resuelve. Por otra parte es necesario establecer, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no pueden ser válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias que a juicio de la recurrida debió cumplir el recurrente justiciable, toda vez que afectan a uno de los presupuestos fundamentales, como es el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
Así las cosas, y con base a los argumentos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de tal declaratoria debe decretarse la nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 11/07/2008, y de todos los actos posteriores que hayan sido generados por conducto de éste; la nulidad de la audiencia preliminar y del acta que la contiene; y la nulidad del auto que fija la audiencia preliminar, ordenándose al tribunal de control fijar nuevamente la audiencia preliminar, dentro del plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a las partes el ejercicio oportuno de sus derechos procesales. Y así se decide.
Cabe destacar que, la denuncia relacionada con la admisibilidad de las pruebas, que amerita de esta alzada en todo caso el análisis de la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas (entre otras condiciones procesales), por tratarse de argumentaciones atinentes a la fase intermedia (audiencia preliminar), por tratarse de argumentos de fondo atinentes a la fase de juicio oral, considera esta alzada prudente no emitir pronunciamiento alguno sobre éste particular, por carecer de competencia material al respecto, máxime cuando por efecto de la denuncia anteriormente considerada, ha sido declarada la nulidad y ordenada la repetición de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido por la recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/07/2008, por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, defensora publica Nº 8 adscrita a al Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su carácter de defensora publica del imputado ciudadano ORLANDO RAMON PINEDA MORA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual No admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas. SEGUNDO: La nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 11/07/2008, y de todos los actos posteriores que hayan sido generados por conducto de éste; DECRETA la nulidad de la audiencia preliminar y del acta que la contiene, y DECRETA la nulidad del auto que fija la audiencia preliminar. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fijar y celebrar nuevamente la audiencia preliminar, dentro del plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a las partes el ejercicio oportuno de sus derechos procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana Maria Labriola
Ponente
La Secretaria,
Abg. Marlene Rico
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,
EXP. Nº 3561-08
ZGdeU/Jhon Ely Castillo.