REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 01
Visto la recusación hecha en audiencia de presentación de fecha 29 de septiembre de 2008, por la ciudadana MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública de los imputados Rodríguez José Alberto, Martínez Cordero Juan Carlos, Zabala Miguel Ángel, Jiménez María Isabel, Valoy Cordero María Rosibel, Martínez Gimenez Dorca, Zabala Juan Ramón, Martínez Cordero Adonis José, Escalona Yonny, Díaz Jorge, Moreno Pedro, Martínez Adolfo, Martínez Félix, Dorante Wilmer, Martínez Alberto, Martínez Douglas y Terán María, en la causa signada con el N° 3CS-6228-08, mediante el cual recusa al ciudadano Rafael Clemente Mujica Gimenez, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, expresando los siguiente:

“…nuestra ley adjetiva establece, con fundamento en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en numeral 6 interpongo formalmente Recusación al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Control N° 03 Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez…”

Por su parte, el Juez recusado indico lo siguiente:
“…En tal sentido es preciso indicar que en la presente recusación, se funda en que presuntamente existen motivos graves que afectan la imparcialidad, idoneidad y buena fe de mi persona, por la desconfianza que existe por la parte de la defensa sobre la actuación de este juzgador al afirmar en audiencia que mantuve conversación con una de las partes por la cual este juzgador se acoge al Art. 86 N 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (que dice textualmente “cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte en su imparcialidad), con ocasión de la reacusación presentada en mi contra por la Defensa Publica MILAGROS GALLARDO, y es por esto que este Tribunal se inhibe de la presente cusa (sic) N° 3CS-6328-08 por la recusación hecha por dicha defensora ya antes señalada y de conformidad con el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia el recusante expresó:
“…si bien es cierto que el código establece que sea con estricto (Sic) fundado se realiza la recusación como punto previo y de manera oral toda vez que minutos antes de celebrarse la audiencia el ciudadano Juez mantuvo comunicación directa en la antesala de su despacho con tres de los ciudadanos que dicen ser victimas así como la apoderada de ellos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siendo oportuno, traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del dos mil dos, en el Exp.02-00061, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionado con la institución de la Recusación, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Señalado lo anterior, se aprecia que, tal como lo expreso en su informe el Juez recusado, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO. La parte recusante señala: “…La Defensora Publica Abg. MILAGROS GALLARDO, solicito la palabra, quien manifiesta, que la ley adjetiva establece el momento, con fundamento en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en numera l6 (sic). Dice:” interpongo formalmente Recusación al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Control N.3 Abg. RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ, que si bien es cierto que el Código establece, que sea con estricto fundado se realiza la recusación, como punto previo y de manera oral toda vez que minutos antes de celebrarse la audiencia el ciudadano Juez mantuvo comunicación directa en la antesala del despacho con (3) tres de los ciudadanos que dicen ser victimas, así como la apoderada de ellos incurrió en numeral 6 de dicho articulo fundamentado por separado la presente recusación ya que la misma se realiza como punto previo a la audiencia, por cuanto mis defendidos se encuentran privados de libertad, dicha recusante solicito celeridad a la causa.
TERCERO. Se le dio seguidamente, la palabra a la victima en representación, de la representante de la victima expuso: “Suena raro y pareciera que son otros intereses, ya que se están valiendo de una situación incierta totalmente, mas aun viene y me nombran a mi, para el hecho de que ese error y la duda cuando se iba a celebrar la audiencia no es motivo, no hay razón ni jurídica, ni de ninguna otra clase, para alegar y solicitar la recusación del ciudadano Juez es todo….”
CUARTA. El Juez en función de Control 3 explico a las partes los motivos de celebración de la presente audiencia y antes de iniciar la celebración de la presente audiencia, deja constancia, que el día de ayer domingo 28-08-09 en virtud de una equivocación presentada por el departamento de alguacilazgo donde se decía que había a la 10.00 AM una audiencia, donde fue el Juez de Control N 03 en virtud que el fiscal presento las actuaciones a las horas 7:17 PM del día 26-09-08 y estaban las victimas a los cuales tuve que informarle que era para hoy a las 2.00 PM, alguacilazgo había recibido en fecha 27 de septiembre a las 7:17 PM....”

Por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva insita una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho.
Con fundamento en tal premisa, se observa que la ciudadana MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública de los prenombrados imputados, se limitó a señalar que considera que, el recusado:
“…la defensa planteo Recusación contra el juez en la presente causa, por cuanto el juez mantuvo comunicación directa en la antesala de su despacho con tres de los ciudadanos que dicen ser victimas así como la apoderada de ellos…”
Con tales afirmaciones, olvidó la recusante que el objeto de la recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por ello, se hace necesaria la precisión, que de conformidad con lo que dispone los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Articulo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Articulo 93.La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. . (Subrayado de la Corte)
Y visto que los alegatos que expuso la ciudadana MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública de los imputados Rodríguez José Alberto, Martínez Cordero Juan Carlos, Zabala Miguel Ángel, Jiménez María Isabel, Valoy Cordero María Rosibel, Martínez Gimenez Dorca, Zabala Juan Ramón, Martínez Cordero Adonis José, Escalona Yonny, Díaz Jorge, Moreno Pedro, Martínez Adolfo, Martínez Félix, Dorante Wilmer, Martínez Alberto, Martínez Douglas y Terán María, cuando intentó la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, es por lo que se debe declarar inadmisible la presente recusación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la pretensión de la ciudadana MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública de los imputados Rodríguez José Alberto, Martínez Cordero Juan Carlos, Zabala Miguel Ángel, Jiménez María Isabel, Valoy Cordero María Rosibel, Martínez Gimenez Dorca, Zabala Juan Ramón, Martínez Cordero Adonis José, Escalona Yonny, Díaz Jorge, Moreno Pedro, Martínez Adolfo, Martínez Félix, Dorante Wilmer, Martínez Alberto, Martínez Douglas y Terán María, en contra del ciudadano Rafael Clemente Mujica Gimenez, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho días del mes de Octubre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La juez de Apelación

Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana María Labriola
(Ponente)
La Secretaria,

Marlene Rico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Conste.
Secretaria



EXP N° 3593-08
CJM/MR/JCastillo