REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.290.
SENTENCIA: INERLOCUTORIA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE ACTORA: Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en defensa e interés del Adolescente FJUR y del niño JFUR de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
VISTOS.-
Recibida en fecha 21-10-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano Franklin José Urquiola Rodríguez padre del adolescente FJUR y del niño JFUR, asistido en este acto por el abogado Nelson Piedrahita, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 01-10-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual acuerda la colocación familiar del adolescente FJUR y el niño JFUR, en el hogar de la ciudadana Noris del Carmen Pérez, quien tendrá la custodia temporal del mencionado adolescente y niño; debiendo el padre debe tener contacto directo con sus hijos para que no se pierda el afecto de padre e hijos.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente FJUR y el niño JFUR, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, por medio de diligencia expuso, interpuso solicitud colocación familiar en beneficio de sus patrocinados, aduciendo que en fecha 19-11-2007, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana Pérez Noris del Carmen, alegando que “…Su hermana de nombre Amada Inés Rodríguez Pérez, falleció el 10 de octubre de este año, como consecuencia de una enfermedad, quien es madre biológica del referido adolescente y niño, que ellos han vivido siempre en la casa de su mamá a pesar de que su hermana había adquirido un terreno y con el tiempo ella fue construyendo una casita, ya que ella trabaja y estudiaba, los niños siempre estaban en su casa, es decir, por cuestiones de valores y costumbres, manifiesta que ella se ha hecho cargo de los mismos dándole todo el amor, el apoyo, inclusive ella ha sido la representante de ellos en la Escuela, en el Liceo, hasta en la Iglesia, los acompaña en sus viajes, cuando salen lejos, siempre han vivido y compartido con ellos, que un tiempo vivieron junto con su papá, o sea su hermana, los dos niños y Franklin Urquiola el padre, en su casa, y cuando ella se fue a su casita, los niños se quedaron en su casa, y siempre fue así. Su otra hermana y ella han cuidado y atendido en todo momento a los dos tanto a F como a JF, la han brindado amor, apoyo, cariño y han compartido mucho. Que su hermana antes de morir le dijo que nunca le fuera a dejar sus hijos solos, que no los dejara en otro sitios que no fuera ella, que fuera ella la que cuidara a sus hijos, que estuvieran bajo su responsabilidad le dijo así:”yo quiero que tú seas la que cuide a mis hijos, que quedan ahí mismo en la casa contigo”. A ella no le dio tiempo de hacer ningún tramite legal, pero eso eran sus deseos, y los niños también están de acuerdo en quedarse en la casa con ella.
Que esa misma fecha, compareció el ciudadano Franklin José, Urquiola López, padre del adolescente y del niño citado, manifestó, que quería ser él quien cuidara a sus hijos, darles afecto, cumplir con sus deberes de padre, que ha hablado con ellos pero, su hijo menor no dice nada, y el mas grande esta un poco molesto, se imagina que es a raíz de la muerte de su madre y manipulados por la tías ya que le dicen que su mama murió por su culpa, que su hijo grande es el que ha estado así con él . Antes de su madre morir ellos se la llevaban bien con él, después que muere la madre, es que ellos cambiaron. Igualmente comparecieron el adolescente FJUR y el menor JFUR, aduciendo que ellos han vivido siempre en la casa de su abuela, es decir, en la casa materna de su mamá, con sus tías y primos, que siempre han estado con ellos y les han dado cariño y los cuidan que siempre han estado juntos a la familia materna y han estado con ellos en las buenas y en las malas y sus tías los han apoyado mucho y los acompañaron y estuvieron cuando su mamá murió, que su mamá tenía seis (6) años de estar separada de su padre Franklin Urquiola, inclusive se estaban divorciando y desde el divorcio él había quedado en darles Ciento Cincuenta Mil Bolívares a ellos, los primeros días los cumplió pero ya después no lo hizo más, su mamá era la que cubría todos los gastos porqué él ya no les daba nada, inclusive hoy día no les ha dado nada. Que se ha enterado que su papá se quiere hacer cargo de ellos dos ahora que ha fallecido su mamá, pero él no se ha ganado ese derecho. Que ellos conocen muy poco a la familia de su papá y no han compartido mucho con ellos. También manifiestan que su papá no tiene casa todavía, y ellos han compartido más con sus tías y es con ellas con quien quieren quedarse.
Que en base a los motivos expuestos, de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 395, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete a favor del adolescente FJUR y del niño JFUR, la medida de protección contenida en el artículo 126 literal i de dicha Ley, es decir su colocación familiar en el hogar de su tía materna la ciudadana Noris Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-9.257.063, otorgándole la guarda y la representación de manera temporal de sus sobrinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem, referida a que debe agotarse la posibilidad de que la colocación sea en familia sustituta y sólo de no poder lograrse se hará en entidad de atención, así como al vínculo consanguíneo que existe entre ellos. Igualmente pide que mientras dura el presente procedimiento de colocación familiar, se acuerde terapia familiar al padre, los hijos y a la tía que ejercerá la guarda, ello con la finalidad de tratar de normalizar las relaciones entre el padre y sus hijos y que se establezcan los vínculos afectivos que deben existir entre ellos. Así mismo, pide sea fijado un régimen de visitas provisional al padre, el cual se sugiere de la siguiente manera: el padres buscará a sus hijos los viernes a las 6:00 p.m., en el hogar de la tía materna y los regresará los domingos a las 6:00 p.m.,además, solicita la práctica del informe social tanto en el hogar de la tía materna como en el hogar del padre, así como la elaboración de valoración psicológica tanto al padre como a sus hijos, a los fines de determinar la causa que está afectando la relación paterno-filial. Anexa al escrito libelar, Primero: Copia simple de las partida de nacimiento del adolescente FJUR y del niño JFUR. Segundo: marcada “C” declaración rendida por la ciudadana Noris del Carmen Pérez. Tercero: Marcada “D” Copia De la declaración del ciudadano Franklin Urquiola López. Cuarto: Marcada “E” acta de defunción de la madre ciudadana Amanda Inés Rodríguez Pérez. Quinto: Marcada “F” Constancia expedida por el Consejo Comunal Barrio La Arenosa, Sector II. Sexto: Marcada “G” constancia de inscripción del adolescente FJU en la Unidad Educativa Nacional “José Vicente de Unda”, expedida por la Directora de dicho plantel. Séptimo: Marcada “H” constancia de inscripción del niño JFUR, en la Unidad Educativa Nacional Juan Fernández de León, expedida por la Directora de dicho plantel; Octavo: Marcada “I” fotografías del niño y del adolescente con sus tías maternas; Noveno: Marcada con las letras “J y K” copia de la declaración del adolescente FJU y del niño JFUR, de dieciséis (16) y diez (10) años respectivamente.
En fecha 26-11-2007, se admite la demanda y se acuerda la elaboración de informe social y valoración psicológica, por ante el Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos Franklin José Urquiola López y Noris del Carmen Pérez, el adolescente FJUR y el niño JFUR. Cumpliéndose con lo ordenado en la fecha establecida.
Cursa en autos el Informe Social, valoración Psicológica, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, practicado en el hogar de la ciudadana Noris del Carmen Pérez y del ciudadano Franklin José Urquiola.
En fecha 29-07-2008, el a quo, fija la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas a tenor de los pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda la comparecencia de los ciudadanos Franklin José Urquiola López y Noris del Carmen Pérez, el adolescente FJUR y el niño JFUR, se acuerda la notificación al representante del Ministerio Público, para el décimo día de despacho siguiente en que conste enjutos la última notificación de las partes.
En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia que compareció la parte demandante, no compareciendo el ciudadano Franklin José Urquiola López, padre del adolescente y del niño.
En fecha 01-10-2008, el a quo dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la colocación familiar planteada en beneficio del adolescente FJUR y el niño JFUR.
En fecha 06-10-2008, el ciudadano Franklin José Urquiola López, asistido por el abogado Nelson Piedrahita, apela de dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.
En fecha 22-10-2008 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.290, y se acuerda fijar el segundo día siguiente de despacho a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente caso.
El 24-10-2009, oportunidad legal para la celebración del acto de formalización oral de la apelación, se declara desierto dicho acto por no haber comparecido la parte apelante.
El Tribunal, antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, considera necesario resolver como punto previo, la situación jurídica planteada, devenida por la no comparecencia de la parte apelante, al acto de formalización oral del recurso de apelación.
En este sentido, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad par la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Ahora bien, con fundamento en la transcrita norma legal y quedando evidenciado en las actas procesales que la parte demandada, no compareció al acto de formalización oral del recurso de apelación, por consiguiente, dicho recurso, debe declararse desistido y así se expondrá en la dispositiva del fallo.
Así se resuelve.
El Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar el material probatorio y resolver sobre los demás alegatos de las partes.
Así se juzga.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Desistido el recurso de apelación formulado por el ciudadano FRANKLIN JOSE URQUIOLA LOPEZ, en el presente procedimiento de colocación familiar, incoado por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando representación del adolescente FJUR y el niño JFUR, ambos identificados.
En consecuencia, queda firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva de fecha 01-10-2008, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, acuerda la colocación familiar del adolescente FJUR y el niño JFUR, en el hogar de la ciudadana NORIS DEL CARMEN PÉREZ, quien tendrá la custodia temporal de los mencionados, adolescente y niño; y debiendo el padre, debe tener contacto directo con sus hijos para que no se pierda el afecto entre ambos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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