REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198º y 149º
Expediente Nº 2547.
I
PARTE ACTORA: ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.114.126, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.025.
PARTE DEMANDADA: VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.125.990 y 15.909.462, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO VICENTE GARCÍA ROMERO: BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.518 y 21.398, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO MUHSEN HAIDAR: JOSÉ ALFREDO DOMMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.000.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DECLARACIÓN DE PROPIEDAD COMÚN y ENTREGA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09/07/2008, por el abogado Luis A. Padrón Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… LA NULIDAD del auto de 3 de marzo de 2008 por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión. Además se declara la demanda INADMISIBLE…” (folio 54 al 57) (subrayado de este Tribunal Superior).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
- En fecha 25/02/2008, el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, demandó LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARERENDAMIENTO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo en el libelo:
Que en fecha treinta (30) de mayo de 2007, el ciudadano VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, firmó sin el consentimiento de su representada un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 30 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 36, sobre una vivienda de su propiedad, contrato suscrito con el ciudadano MUHSEN HAIDAR, y que conforme al texto del contrato, se puede determinar y precisar entre cosas: A) que el Arrendador, da en arrendamiento, un inmueble de su exclusiva propiedad, constitutito por una casa, ubicada en la avenida quince cruce con calle 7 (hoy calle 32 con Avenida 29 y 30), casa Nº 57 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, B) Que se da con una duración de dos años fijos e improrrogables, y estableciéndose una serie de condiciones en las cláusulas del contrato;
Que no es cierto, que el inmueble que el ciudadano VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO dio en arrendamiento, sea de su exclusiva propiedad, por cuanto dicho inmueble (terreno y casa), pertenece verdaderamente en plena propiedad y en comunidad pro indivisa, entre los ciudadanos ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTAQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera su padre NICOLÁS ANTONIO GARCÍA.
Que al momento de arrendar el inmueble, debió contener obligatoriamente la manifestación de voluntad, el consentimiento y la firma de los tres (3) propietarios, es decir, de ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTOQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, requisito éste que no se cumplió en el mencionado contrato de arrendamiento, pues, nunca estaba dado conforme el acuerdo entre hermanos de dar en arrendamiento dicho inmueble, sino, por el contrario, de venderlo y repartir en tres (3) partes iguales, el fruto de la venta.
Que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que la parte arrendataria se obliga a destinar el inmueble para vivienda, y no podrá ceder ni traspasar, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble que le fue arrendado y la realidad es que dicho inmueble nunca ha sido utilizado para vivienda, sino para uso de un local comercial y explotación comercial, denominado COMERCIAL “SOL DE SIRIA, C.A.”, propiedad y representada por el ciudadano MUHSEN HAIDAR, por lo cual también, a decir del accionante, el contrato está viciado para su existencia y validez.
Solicitó la práctica de inspección judicial a fin de demostrar que el inmueble ubicado en AVENIDA QUINCE CRUCE CON CALLE 7 (hoy avenida 29 esquina calle 32), de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, no está destinada para vivienda sino para negocio comercial.
Y en el petitorio del libelo, el accionante demandó a los ciudadanos VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO y MUHSEN HAIDAR, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en: Primero: el incumplimiento de los requisitos de existencia del contrato de arrendamiento y por lo tanto a la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado por dichos demandados. Segundo: el reconocimiento y aceptación de que dicho inmueble no es de exclusiva propiedad de Vicente García, sino de Rosa Anselma García Romero, Rafael Eustaquio García Romero y Vicente Dolores García Romero, Tercero: La entrega del inmueble, y Cuarto: las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales y la corrección monetaria.
En la parte final de su escrito el accionante solicitó se acuerde medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble identificado ut supra. Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 5 al 18.
- Por auto de fecha 03-03-2008, el a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento los demandados, a los fines de que diesen contestación al fondo u opusiesen cuestiones previas y defensas (folio 19).
- El codemandado Vicente García Romero fue legalmente citado en fecha 03/04/2008 (folio 23); y el codemandado Muhsen Haidar, se negó a firmar el recibo de citación, según lo expuesto por el Alguacil en fecha 10/04/2008 (folio 25), por lo que, mediante auto de fecha 14/04/2008 el Tribunal dispuso que la Secretaria librase la boleta respectiva, habiéndosele entregado en fecha 22/04/2008, al prenombrado ciudadano.
- Mediante diligencia de fecha 08/05/2008, el ciudadano Muhsen Haidar, en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido de abogado, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 y 39).
- La parte accionante mediante escrito de fecha 20/05/2008, dio respuesta a las cuestiones previas opuestas por el codemandado Musen Haidar (folio 45).
- Por escrito de fecha 23/05/2008, los apoderados del ciudadano Vicente García Romero, codemandado en la presente causa, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 46 y 47).
- La parte actora presentó escrito en fecha 28/05/2008, por el cual dio respuesta a las cuestiones previas opuestas por el codemandado Vicente García Romero (folio 48).
- En fecha 03/06/2008, los apoderados judiciales del codemandado Vicente García Romero, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 49).
- La parte actora presentó escrito de promoción de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 05/06/2008 (folio 50 y 51).
- Mediante escrito de fecha 06/06/2008, los apoderados judiciales del codemandado Vicente García Romero, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 52).
- Por auto de fecha 09/06/2008, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las promovidas por el codemandado Vicente García Romero, y a la parte accionante le admitió sólo las que promoviera en el particular “A” (folio 53).
- Por decisión de fecha 07/07/2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en la cual declaró:
“… LA NULIDAD del auto de 3 de marzo de 2008 por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión. Además se declara la demanda INADMISIBLE…” (folio 54 al 57).
- Por diligencia de fecha 09/07/2008, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 58). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14/07/2008 (folio 60).
- En fecha 23/07/2008, este Tribunal Superior recibe el expediente y ordena darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 64).
- En fecha 07/08/2008, la parte accionante presentó escrito de informes (folio 65 y 66).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por decisión de fecha 07/07/2008, declaró la nulidad del auto de 3 de marzo de 2008, por el que se admitió la demanda, y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esa decisión; y que además declaró la demanda INADMISIBLE.
De la revisión de las actas procesales se evidencia:
Que el accionante demanda a los ciudadanos VICENTE GARCÍA ROMERO Y MUHSEN HAIDAR, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en: 1°) el incumplimiento de los requisitos de existencia del contrato de arrendamiento, y por tanto la nulidad absoluta del contrato, de arrendamiento celebrado por dichos ciudadanos, 2°) el reconocimiento y aceptación de que el inmueble no es de exclusiva propiedad de Vicente García, sino de ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO, RAFAEL EUSTOQUIO GARCÍA ROMERO y VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, es decir, hay una comunidad pro indivisa sobre la propiedad del inmueble, 3°) el reintegro o la entrega del inmueble, de su co-propiedad, totalmente desocupado de cosas o bienes muebles y personas, y 4°) las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria.
Observándose que además en este escrito de demanda, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, se lee: “ la presente demanda MERO DECLARATIVA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA y por ende la Nulidad Absoluta Del Contrato de Arrendamiento...”
Que en la oportunidad legal, el codemandado, Muhsein Haidar, opuso las siguientes cuestiones previas: a) La contenida en el del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el poder otorgado por la demandante, es para que ejerza la representación de todos los derechos que posee en la sucesión García Romero. b) La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no cumple la demanda con los requisitos establecidos en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no establecer cual es el objeto de su pretensión y c) La contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber efectuado una acumulación prohibida por la ley, ya que pretende obtener la nulidad del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble arrendado, que el procedimiento y los fundamentos jurídicos se excluyen entre sí, y que el desalojo está regulado por la ley de arrendamientos inmobiliarios que contempla el procedimiento especialísimo y breve, que contradice al procedimiento ordinario.
Igualmente el codemandado, ciudadano VICENTE DOLORES GARCÍA ROMERO, opuso las siguientes cuestiones previas: a) La contenida en ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el poder otorgado por la ciudadana ROSA ANSELMA GARCÍA ROMERO al abogado LUIS ALFREDO PADRÓN, es un poder especial, y que el mismo es insuficiente para intentar el presente juicio, por que el poder está referido a la sucesión. b) La contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, aduciendo que no se llenaron los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber determinado que es lo pedido, no especifica la acción que pretende intentar, contraviniendo lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa que presenta demanda de mera declaración de incumplimiento de los requisitos del contrato y por ende la nulidad absoluta del mismo, sin determinar cuál es la acción intentada, y que tampoco estimó la cuantía.
Que el a quo en la motiva de su sentencia de fecha 07/07/2008, señaló que las pretensiones del accionante, tienen pautados procedimientos incompatibles entre sí, y que su acumulación está prohibida según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Y en la parte dispositiva del fallo apelado, el a quo declara:
“… LA NULIDAD del auto de 3 de marzo de 2008 por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a esta decisión. Además se declara la demanda INADMISIBLE…”
Sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, los artículos 346 al 357 del Código de Procedimiento Civil, regulan la tramitación de las cuestiones previas, y es así como opuestas éstas, y no subsanadas por la parte actora, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el Juez decidir en el décimo (10°) día siguiente.
Estableciendo el artículo 354 del mismo Código:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por lo que, si tales cuestiones previas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dentro del lapso de cinco días contados a partir del pronunciamiento del Juez, dichos defectos u omisiones, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y sólo si el accionante no subsana el defecto u omisión en el lapso de cinco (5) días, es cuando el proceso se extingue.
En el presente caso, los codemandados opusieron las cuestiones previas arriba señaladas, las cuales han debido ser resueltas por el Juez de la causa, sin embargo, éste, lejos de pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar o con lugar de las mismas, se limitó a anular el auto de fecha 3 de marzo de 2008 por el cual se admitió la demanda, y todas las actuaciones posteriores realizadas en la causa, además de declarar la demanda, inadmisible, con tal decisión, es evidente que el a quo violó, no solamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil sino también el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al coartar a éstas el derecho de subsanar los defectos u omisiones del escrito de demanda, si la sentencia declaraba con lugar las cuestiones previas opuestas, por tal motivo, se hace necesario anular la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de que el juez a quien corresponda su conocimiento, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad con los artículos 349 al 357 del Código citado.
Decisión que se dicta con fundamento además, en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 206 del citado Código, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/07/2008, por el abogado Luis A. Padrón Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad con las normas procesales arriba señaladas.
No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m. Conste: (Scria.)
BDdeM/ADL/Glorimar.
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