REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 03 de octubre de 2008.

198° y 149°

Expediente N° 2532

Vista la diligencia suscrita por la abogada MIXGLADIS YOIDE DE VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal para pronunciarse, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 18, aparte segundo, establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado que:

“…En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación…”.
Y luego de citar decisión por ella dictada en fecha 30 de abril de 1996, en expediente N° 96-002 RH, sostuvo:
“…que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida…”.
Ahora, en sentencia N° 1573, dictada en el expediente N° 05-0309, en fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en criterio vinculante, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

Criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-000542, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado, Dra. Isbelia Pérez Velásquez (caso: Promotora Eden Park, C.A. contra la Universidad Interamericana del Caribe), en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, luego de citar, entre otras, la sentencia arriba parcialmente transcrita, expresó:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 30 de marzo de 2005, el cual cursa a los folios 1 al 4 del expediente, evidenciándose del mismo que la querella interdictal intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, razón por la cual aquélla quedó firme.
Ahora bien, para el 30 de marzo de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional…” (Negritas del Tribunal)
Y asimismo, en criterio de reciente data (29 de abril de 2008), sostenido por la misma Sala, en el expediente N° AA20-C-2007-000881 (caso: Adelaida Avendaño Molina contra Wartton Rafael Brieva González), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo:
“… Quedando ya establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda; se hace necesario entonces verificar ese último hecho.
Así pues, de la lectura del expediente se desprende que el libelo de la demanda que por resolución de contrato dio inicio al presente juicio, fue presentado en fecha cinco (5) de abril de 2005, fecha para la cual se exigía una cuantía para acceder a casación de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,°°), equivalente en moneda actual de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,°°), conforme al valor de la unidad tributaria equivalente a bolívares veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,°°), que actualmente representa la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), según Gaceta Oficial Nº 38.116 de fecha 27 de enero del año 2005.
Así mismo, constata la Sala que el demandante estimó su demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°), equivalentes en moneda actual a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°), monto éste inferior a lo exigido en la fecha de la presentación del libelo de la demanda para poder acceder a casación.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que mediante auto de fecha 7 de noviembre del 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia obviando esta circunstancia, se pronunció afirmativamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, sin tomar en consideración que para esa fecha ya la Sala Constitucional de este Tribunal se había pronunciado al respecto, estableciendo en definitiva la cuantía requerida para acceder a esta sede casacional.
Por lo tanto, verificado como ha sido por esta Sala que el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación es inferior al exigido para el momento de la interposición de la demanda, deberá declararse su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales a los efectos de oír el recurso anunciado, este juzgado observa:
 Que el escrito de demanda fue presentado el día 17 de mayo de 2005.
 Que dicha demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo).
 Que la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005 (aplicable al caso que nos ocupa por haber sido interpuesta la demanda en fecha 17/05/2005), por Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue reajustada a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,oo), hoy, VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29,40).

De todo lo cual se evidencia que la estimación de la demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2005, no excede de tres mil unidades tributarias, es decir de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,oo), lo que equivale a OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 88.200,oo), suma requerida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación, según criterio sostenido con carácter vinculante en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de julio de 2005, arriba parcialmente transcrita, por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2008.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault