REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º


Expediente Nº 2552
I

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN SAVANNAH, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 84-A Nº 57, de fecha 20 de diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.719.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL GARCÍA CASTRO, MANUEL PARRA ESCALONA y GERARDO GUEVARA EREU, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.841.519, 3.693.361 y 4.604.008, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.914, 9.857 y 64.990, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14-08-2008, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia condenó al demandado FREDDY COLMENARES a: primero: Desalojar el inmueble arrendado, consistente en una vivienda ubicada en la avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: norte; con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure; sur; avenida 24 que es su frente, este; con prolongación de la calle 11, y oeste, con terreno propiedad de Mario Salazar; segundo: a pagar a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, la cantidad de trece mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 13.300,oo), por las pensiones de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008, así como las de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008. Negó la corrección monetaria solicitada por el demandante. No hubo condenatoria en costas.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A., demandó el desalojo de un inmueble, alegando en el libelo, que dicho inmueble es propiedad de su representada, y está constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 24 dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure del Estado Portuguesa; Sur: Avenida 24 que es su frente, Este: prolongación de la calle 11, y Oeste: terreno propiedad del ciudadano Mario Salazar, el cual a decir del accionante, le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio del 2005.
Asimismo alegó la parte accionante en el libelo que en fecha 08-12-2005, suscribieron un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Freddy Colmenares, por un tiempo fijo de dos meses, es decir, que debía entregar el inmueble en fecha 08 de febrero de 2006, que se negó a desocupar voluntariamente la vivienda objeto de arrendamiento. Que el ciudadano Freddy Colmenares ha incumplido los cánones de arrendamiento, en los que ha sido inconsecuente. Que el demandado debe responder a la clausula penal por daños y perjuicios, que la misma no es de carácter compensatorio, sino de carácter moratorio, que va referida a indemnizar al arrendador, tondo por el retardo del arrendatario en no entregar el inmueble arrendado, en la fecha convenida, que con fundamento en el articulo 1258 del Código Civil, pide sea ejecutada junto a los cánones de arriendo. Que demanda al ciudadano Freddy Colmenares, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en: 1º desalojar o desocupar el inmueble casa “Vega Abajo”, supra identificada, 2º el pago de la cantidad de Bs. 12.000,oo por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia. 3º el pago de la cantidad de ciento catorce mil bolívares por concepto de Cláusula Penal. 4º entregar o dejar desocupado el inmueble completamente libre de bienes y personas. 5º pagar costas, costos y honorarios profesionales. 6º pagar la indexación o corrección monetaria. Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 4 al 32.

Por auto de fecha 25-04-20058, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación de la demanda u opusiese cuestiones previas y defensas (folio 33).

No habiendo sido posible la citación personal del demandado, la parte actora solicitó en fecha 06-06-2008 la citación por carteles (folio 40), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 10-06-2008 (folio 41).

Por diligencia de fecha 17-06-2008, la parte accionante consignó la publicación de los carteles de citación (folio 43 al 45).

La Secretaria Accidental del Tribunal a quo, en fecha 18-06-2008, hizo constar que en esa misma fecha fijó un cartel de citación en el domicilio del ciudadano Freddy Colmenares, parte demandada (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 14-07-2008, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Otoniel Rafael García Castro, consignó escrito de contestación de demanda (folio 51 y 52).

En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 55).

Por auto de fecha 23-07-2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 56).

Mediante diligencia de fecha 25-07-2008, el abogado Otoniel García Castro, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó recaudos (folio 57 al 59).
En fecha 29/07/2008, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 61).
Por auto de fecha 29-07-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 62).

Mediante auto dictado en fecha 30-07-2008, el Tribunal de la causa otorgó un lapso de cinco días de despacho, a fin de que se gestione la prueba de informes promovida, y que vencido ese lapso dictaría sentencia conste o no el resultado de la prueba, dentro de los cinco días de despacho siguientes (folio 63).
Consta al folio 64 y 65, escrito de conclusiones presentado por la parte accionante, acompañado de anexos.

En fecha 13/08/2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14/08/2008, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 13/08/2008 (folio 75). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18/09/2008.

En fecha 19/09/2008, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó que al mismo se le diese entrada. Mediante ese mismo auto fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

IV
Síntesis de la controversia

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A., contra el ciudadano Freddy Colmenares por desalojo de inmueble, alegando en el libelo que dicho inmueble es propiedad de su representada, que está constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 24 dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que el mismo fue dado en arrendamiento a tiempo determinado al hoy demandado, por un tiempo fijo de dos meses, que tal contratación arrendaticia se hizo indeterminada con el transcurrir del tiempo, que el arrendatario se ha negado a desocuparlo voluntariamente, y que ya estando vencido el plazo, ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, que adeuda catorce cánones o mensualidades, demanda el desalojo del inmueble, el pago de doce mil bolívares fuertes (Bs.F.12.000,oo) por concepto de cánones correspondiente a los meses de febrero a diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo 2008, y los que se sigan venciendo, así como la cantidad de ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,oo) por cláusula penal y la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de contestar la demanda (folio 52), el accionado alegó como defensa perentoria, el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por la parte actora en su escrito o libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de abril de 2008 le había cancelado a la parte actora, al representante legal de la compañía, ciudadano Luis Rivero Montoya, la totalidad de los cánones de arrendamientos, mediante cheque entregado Nº 310406641562 librado contra la cuenta corriente Nº 0041015593, por la cantidad de Bs. 10.000,oo que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamientos demandados cuyo valor individual es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), que con la reconvención monetaria representan setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,oo), quedando el remanente de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) por concepto de gastos, y que dicho cheque fue cobrado y hecho efectivo por la parte accionante. Igualmente señaló la parte demandada que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsa en los hechos y no tener ningún fundamento en el derecho, que no adeuda ninguna suma de dinero a la parte demandante por concepto de cánones de arrendamiento; asimismo señaló que el contrato de arrendamiento existente y vigente entre las partes se había renovado por tácita reconducción y se había convertido en un contrato de plazo indeterminado, lo cual implica, según el demandado la imposibilidad de aplicar multas o sanciones económicas por retrasos en la devolución del inmueble arrendado; asimismo destacó que en el contrato de arrendamiento no se incluyó ninguna cláusula penal.
De todo lo cual se evidencia que las partes admiten: Haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, que inicialmente se celebró a plazo fijo, que se renovó y posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, tales hechos están exentos de prueba, difiriendo en cuanto al monto del canon de arrendamiento, ya que la actora alega que se le adeudan catorce meses y demanda el pago de doce mil bolívares fuertes, que divido entre catorce meses resultaría un canon de arrendamiento de Bs. 858,00 mensual, mientras que la demandada en su contestación afirma que el canon de arrendamiento es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, hecho éste sobre el cual deberá hacer determinación el Tribunal , así como sobre si realmente se produjo el pago alegado por la demandada.

V
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir:
Al constituir la acción intentada el desalojo de inmueble y la reclamación de los cánones adeudados, regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy señaladamente los artículos 33, 35 y 34, estableciendo este último “…Sólo podrá demandarse el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, corresponde examinar las pruebas obtenidas a los fines de determinar cual fue el canon fijado, y si adeuda o no el demandado las cantidades reclamadas, igualmente si procede o no la suma reclamada por concepto de cláusula penal, y la corrección de las cantidades que se ordene a pagar si fuere el caso, por lo que pasamos al examen de las pruebas obtenidas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 57, Tomo 84-A. , de fecha 20-12-99, (folio 5 al 13), al cual se le confiere valor para demostrar que la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SAVANNAH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se constituyó en fecha 20-12-1999, asimismo se desprende los estatutos sociales de la compañía y específicamente de la cláusula vigésima sexta, que para el primer período de cinco años se designaron como miembros de la Junta Directiva, el Presidente: Antonio D’ Agrosa M., y el Vice-Presidente: Luis A. Rivero M., y en el cargo de Comisario fue designado el ciudadano Cristian Contreras, pero en relación al asunto controvertido en el presente caso, sobre la procedencia o no del desalojo del inmueble nada aporta.

2.- Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 61, Tomo 176-A (folio 15 al 18), al cual se le confiere valor probatorio para demostrar que en fecha 10 de marzo de 2005, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, en la cual los Accionistas en un Segundo Punto a Tratar “Ratificación de la Junta Directiva”, informaron a la Asamblea que en vista de que el período de duración de la Junta Directiva se encuentra vencido proponen ratificar a los miembros de la Junta Directiva en sus cargos por un lapso de cinco (5) años, que dicha propuesta fue aprobada por unanimidad, por lo que la Junta Directiva quedó conformada por el Presidente: Antonio D`Agrosa M. y Vice-Presidente: Luis Rivero.

3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21-06-2005, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 al 5, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2005 (folio 23 al 27), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana Reina Plaza de Casilla en su carácter de apoderada de los ciudadanos OCTAVIO PLAZA ALVAREZ y PURA RODRÍGUEZ DE PLAZA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ANTONIO D`AGROSA MONTEFORTE y LUIS A. RIVERO MONTOYA, respectivamente, una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella, denominada “QUINTA VEGA ABAJO” y que la parcela de terreno consta de un área de un mil trescientos ochenta y un metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.381,26 Mts2) y se encuentra ubicada en al Avenida 24 dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure del Estado Portuguesa, Sur: Avenida 24 que es su frente, Este: Prolongación de la calle 11 y Oeste: Terreno propiedad del ciudadano Mario Salazar, pero que en nada influye en la presente causa, puesto que la acción intentada es la de arrendamiento y no se discute en ella la propiedad del inmueble en cuestión.

4.- Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A. y el ciudadano FREDDY COLMENARES (folio 30). Documental que al no contener la firma de los contratantes, al no estar suscrito en forma alguna, y al estar aparentemente incompleto en su redacción, esta juzgadora lo desecha del proceso.

5.- Copia simple de documento privado contentivo de acuerdo suscrito por los ciudadanos Freddy Colmenares y Luis Rivero Montoya, este último en representación de la CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A. (folio 32), que al ser copia simple de documento privado ningún valor se le confiere.

6.- Copia fotostática de Cheque de la cuenta corriente Nº 0158000400041015559, titular Colmenares Matheus Freddy Jos (sic), emitido con fecha 31-01-2008, a favor de Luis Rivero por un monto de Bs. 10.000,oo, la cual contiene sello y firma del Banco Central, Agencia Acarigua, y al dorso aparece cobrado en fecha 15-04-2008, por Luis Rivero (folio 58); acompañada de copia fotostática de relación de movimientos realizados en la cuenta Nº 0041015559, cuyo titular es el ciudadano Colmenares Matheus Freddy, correspondientes al mes 4, año 1998, la cual contiene sello y firma del Banco Central, Agencia Acarigua (folio 59); que al ser fotocopias de documentos privados ningún valor se le confiere.

7.- PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó al Tribunal requiera del Banco Central Banco Universal, Agencia Acarigua, información de la cuenta corriente Nº 0041015559 del demandado Freddy Colmenares, sobre el cobro de un cheque pagado a Luis Rivero Montoya, por diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo); prueba ésta que fue admitida por el a quo, y de autos se evidencia, en el folio 66, la respuesta emitida por el Banco Central en la cual señala que el Cheque Nro. 3104664156 de la Cuenta Corriente Nro. 004-1015559, por Bs. 10.000,oo, fue cobrado en Agencia Guanare 005, el día 15/04/2008 según el estado de cuenta que anexa esa entidad bancaria, sin que se evidencie de tal informe quien fue la persona que cobro dicho efecto cambiario.


CONCLUSIÓN

De los alegatos realizados por las partes, y de las pruebas obtenidas, se evidencia que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY COLMENARES, un inmueble ubicado en la avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los linderos arriba señalados por un tiempo fijo de dos meses, que posteriormente dicho contrato se renovó y luego se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; y si bien es cierto, que las partes difieren en cuanto, a cuál es el monto de dicho cánon, este Tribunal ante tal diferencia, considera, que dicho cánon fue fijado en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), por cuanto así expresamente lo señala el arrendatario demandado; mientras que la accionante arrendadora sólo se limita a señalar, que aquella le debe catorce meses de cánones y reclama por tal concepto la suma de doce millones; igualmente se desprende de autos que la parte demandada no demostró el pago alegado, al no haberlo hecho, se hace procedente acordar no solo el desalojo del inmueble, sino también el pago de los cánones adeudados.

En relación a la reclamación de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,oo) por concepto de cláusula penal, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que al haber acordado las partes que el contrato se renovara y al haberse producido posteriormente la tácita reconducción, no procede cláusula penal alguna por daños y perjuicios, además de que en el presente caso, no quedó demostrado que las partes hayan acordado ninguna cláusula penal, por lo que, se niega tal pedimento.

En cuanto a la corrección o indexación monetaria, considera esta Alzada que la corrección monetaria procede ante la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, pero al ser reclamada tal indemnización como consecuencia del retardo en el pago de cánones de arrendamiento, a criterio de quien juzga lo procedente sería el cobro de intereses legales, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, mas no la corrección monetaria, por lo que se niega tal pedimento.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14-08-2008, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-08-2008, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, SE CONDENA al demandado FREDDY COLMENARES a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, consistente en una vivienda, ubicada en la Avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure; Sur: Avenida 24 que es su frente; ESTE: Con prolongación de la calle 11 y OESTE: Con terreno propiedad de Mario Salazar. SEGUNDO: A PAGAR A LA DEMANDANTE “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” (sic), la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F . 13.300,oo), por las pensiones de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, así como las de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto de 2008. SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por el demandante…no hay condenatoria en costas…”
TERCERO: Se condena igualmente al demandado, al pago de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,oo) por concepto de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008.
CUARTO: Se condena en costas al apelante por el carácter confirmatorio del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.)